Se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política Artículo 6o Colombia
Se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política
Artículo 6o. Inhabilidades
No podrá ser elegido Contralor quien: a) Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;
b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;
c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;
Corte Constitucional- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-147-98 del 22 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en cuanto al aparte subrayado dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-509-97.- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-509-97, del 9 de octubre de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;
e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.
El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.
PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Colombia Art. 6o Se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales
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