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Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional
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Buenas tardes soy trabajador de un hospital en Soacha cundinamarca ingrese a trabajar el 23 de noviembre de 2014 con contratos por obra y labor no inferior a un año así llevo hasta el día de hoy 10 de septiembre del 2025 con horarios de 12 horas diarias mi empleador me despide por haberle preguntado directamente a el claro q nos reunimos un grupo de compañeros como 7 personas mis compañeros y le pregunté si la reforma laboral nos acobijaba en algo a nosotros el sr explicó q no había dinero en este momento y q no se podía hacer nada bueno en fin llegó alguna conclusión y terminando la explicación se refirió a mi y me dijo tengo q recortar gente y delante de ellos me despidió ......en estos días llegó un auditor de seguridad colocado por el hospital y comentándole como había pasado mi caso hablo con mi empleador y me dejó seguir laborando ....al auditor en mi entrevista también le hable de otros compañeros q tenían unas fallas o quejas considerables para llamados de atención los cuales mi empleador y mi supervisor no le han echo ningún llamado de atención pero a mí si me despidió por haberle preguntado lo del tema de la reforma aparte no tengo en once años prácticamente ni un memorando ni sanciones nunca he faltado ni he llegado en estado de alucoramiento ya q no bebo trago ...me pueden explicar si el empleador me debe algo por despido injusto o puedo colocarle una demanda gracias
buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.
yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto
si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico leinertobon@gmail.com
muchas gracias
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Sobre las causales de terminación del mandato que menciona el art 2189 del cod civil, es bueno indicar que además de las allí indicadas expresamente, también se termina por por mutuo acuerdo, la cual es la forma de terminación natural de todo contrato consensual.
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Código Civil Artículo 2189. Causales de terminacion
Sobre la prohibición de dejar dineros o cosas para garantizar el arriendo de vivienda urbana, que indica el art 16 de la ley 820 de 2003, es bueno indicar que lo único que permite la ley, es exigir garantías para el pago de los servicios públicos, pero esa garantía no se cumple entregando el dinero al arrendador, sino constituyendo una póliza o un depósito en favor de las empresas de servicios públicos para no comprometer el inmueble por la falta de pago de servicios públicos, esto se debe hacer por el monto máximo permitido en los incisos segundo y tercero del numeral primero del artículo 15 de la misma ley 820 de 2003.
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El régimen de arrendamiento de vivienda urbana Artículo 16. Prohibición de depósitos y cauciones reales
Sobre lo indicado en el art 457 del código de procedimiento penal, es importante recordar que puede ocurrir una grave violación de las garantías fundamentales en el marco de los procesos penales a causa del prejuzgamiento del juez. El prejuzgamiento lo desarrolla de manera clara la sentencia C-529 de 2011. Este puede inferirse y demostrarse a partir de la conducta o las palabras del juez o magistrado durante las audiencias y demás actuaciones y de esta manera, constituir una nulidad incluso de carácter absoluto, que invalide todo el proceso.
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Código de Procedimiento Penal Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales
En cuanto a lo indicado en este artículo 523 del cod general del proceso, consideramos importante anotar que, respecto de las deudas contraídas personalmente por uno de los integrantes de la pareja a favor y en nombre de la pareja, no está obligado con el acreedor sino el miembro de la pareja quien contrajo la deuda. No obstante lo anterior, este tendrá derecho de reclamárselas a la sociedad de bienes para que se lo reembolsen, cuando esta se liquide. Por su parte, si la deuda fue contraída por los dos colectivamente, sin expresión de cuotas o porcentajes, ambos -aún sin haberse dicho que responden en conjunto-, responden solidariamente ante el acreedor. En este caso también existe el derecho de cada uno contra el otro, para que se le devuelva lo que haya pagado a nombre de la pareja, esto en aplicación de lo que indica el el artículo 2325 del código civil. En resumen, todas las deudas adquiridas por cualquiera de la pareja, para beneficiarla, terminan pagándolas ambos, sea directamente al acreedor o teniéndole que devolverle a la pareja lo que pagó, cuando se liquide la sociedad conyugal.
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Código General del Proceso Artículo 523. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial
Sobre la terminación del contrato por parte del arrendador -que indica el artículo 22 de la ley 820 de 2003-, si esta se hace por incumplimiento del pago del arriendo por parte del arrendatario, recordemos que es posible citar a una conciliación al arrendatario y si este incumple la conciliación, por efecto del artículo 69 de la ley 446 de 1.998, el propio centro de conciliación solicitará al juez que le ordene al inspector de policía que realice la diligencia de entrega del bien arrendado. Evitándose así una buena parte del proceso judicial de restitución de inmueble arrendado.
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El régimen de arrendamiento de vivienda urbana Artículo 22. Terminación por parte del arrendador
El artículo 391 del código general del proceso habla de los tiempos para contestar la demanda, esto en general para los procesos verbales sumarios. Al respecto hay que tener en cuenta los procesos verbales que no son sumarios, es decir los procesos que no son cortos, sino que por su complejidad y temas especiales, implican un nivel de debate más alto, los cuales se contestan en 20 días (art 369), entre muchas otras diferencias según el proceso verbal que se trate.
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Código General del Proceso Artículo 391. Demanda y contestación
El Régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001), indica en su artículo 37 la manera como se conforma la asamblea de copropietarios y pareciera que los arrendatarios del conjunto sólo tienen obligación de obedecer lo que se diga en esta. Al respecto la jurisprudencia ha indicado que los arrendatarios tienen derecho a ser escuchados por los órganos de administración sobre los asuntos que los afecten directamente en sus derechos, así, aunque no tienen voto, deben ser escuchados en asamblea si se tocan temas o medidas que los afecten. Igualmente pueden realizar peticiones sobre un aspecto o hecho que los afecte, o que implica obviamente que la administración tiene deber de resolver los problemas que le ponen en conocimiento los arrendatarios, siempre que les conciernan y esté en el marco de los problemas que resuelve la administración.
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El régimen de propiedad horizontal Artículo 37. Integración y alcance de sus decisiones
El Artículo 789 del código de comercio no indica de manera expresa cómo se interrumpe la prescripción que allí menciona. Tenemos que acudir entonces al Art 2539 del código civil el cual indica que los 3 años se interrumpen cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente o cuando se pone la demanda judicial. Así las cosas, atendiendo a lo que dice el art 94 del Cod General del Proceso, la demanda interrumpe la prescripción siempre que se le notifique la demanda al deudor máximo un año después de que se admita la demanda y/o se expida el mandamiento de pago por parte del juzgado. Finalmente, si se interrumpe la prescripción por aceptación del deudor, vuelve a comenzar el conteo de los 3 años (tal como lo indica el último inciso del art 2536 del C. Civil) y si se interrumpe por la presentación de la demanda, se cuenta sólo el año adicional que se menciona.
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Código de Comercio Artículo 789. Prescripción de la acción cambiaria directa
El artículo 1325 del código civil habla de la reivindicación de la herencia, al respecto es bueno diferenciar entre la reivindicación de herencia y la acción de petición de herencia, ya que en la reivindicación la posesión la tiene un tercero y no un heredero. Adicionalmente es necesario indicar que en la petición de herencia el heredero puede reclamar las cosas corporales y las incorporales, en la reivindicación de la herencia solo puede reclamar los bienes corporales (art 947 del cod civil)
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Código Civil Artículo 1325. Accion reinvidicatoria de cosas hereditarias
Acerca de lo que indica el art 47 de la ley 100 de 1993, es bueno aclarar que para reclamar derechos pensionales de un familiar fallecido, en general no hay un plazo máximo para hacerlo, pues hacen parte de los derechos a seguridad social, los cuales por regla general son imprescriptibles.
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Se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes