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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Está en el sitio desde: 19/02/20
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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

El artículo 1325 del código civil habla de la reivindicación de la herencia, al respecto es bueno diferenciar entre la reivindicación de herencia y la acción de petición de herencia, ya que en la reivindicación la posesión la tiene un tercero y no un heredero. Adicionalmente es necesario indicar que en la petición de herencia el heredero puede reclamar las cosas corporales y las incorporales, en la reivindicación de la herencia solo puede reclamar los bienes corporales (art 947 del cod civil)


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Acerca de lo que indica el art 47 de la ley 100 de 1993, es bueno aclarar que para reclamar derechos pensionales de un familiar fallecido, en general no hay un plazo máximo para hacerlo, pues hacen parte de los derechos a seguridad social, los cuales por regla general son imprescriptibles.


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Hay otras condiciones no indicadas en el código penal e su art 38B por las que tampoco podría concederse la prisión domiciliaria. Una es cuando contra la misma persona existe otra condena con privación de la libertad. Ante esto lo normal es que si se otorga la domiciliaria por la primera sentencia, cuando cumpla la pena tendría que volver a prisión a pagar la otra condena, pero, si por la gravedad y peligrosidad de la persona el juez considera que se pone en riesgo el cumplimiento de la pena de prisión, es decir, que si se sospecha que por estar en domiciliaria se pueda escapar, podría dejarse de otorgar la domiciliaria.


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El código penal dice que si la persona fue condenada por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores no se le dan beneficios, al respecto el juez puede ir más allá y en este punto vigila que el beneficio no se le otorgue a personas que puedan volver a delinquir, así ya hayan pasado más de 5 años desde su último delito doloso. En resumen, la solicitud de prisión domiciliaria tiene que llevar al juez al pleno convencimiento de que otorgarla no va a implicar que la persona reincida, por eso es tan importante explicarle el arraigo en los términos más técnicos posibles, es decir acudiendo a argumentos de orden sociológico, de lo contrario podría decidir que no obstante se cumplen algunos de los requisitos del Art 38B y del 68A, en su criterio no concede la domiciliaria y dicha decisión la protegerá la ley ya que en estos casos su criterio como funcionario judicial es muy importante.


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Hay otras condiciones no indicadas en el código penal e su art 38B por las que tampoco podría concederse la prisión domiciliaria. Una es cuando contra la misma persona existe otra condena con privación de la libertad. Ante esto lo normal es que si se otorga la domiciliaria por la primera sentencia, cuando cumpla la pena tendría que volver a prisión a pagar la otra condena, pero, si por la gravedad y peligrosidad de la persona el juez considera que se pone en riesgo el cumplimiento de la pena de prisión, es decir, que si se sospecha que por estar en domiciliaria se pueda escapar, podría dejarse de otorgar la domiciliaria.


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El código penal dice que si la persona fue condenada por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores no se le dan beneficios, al respecto el juez puede ir más allá y en este punto vigila que el beneficio no se le otorgue a personas que puedan volver a delinquir, así ya hayan pasado más de 5 años desde su último delito doloso. En resumen, la solicitud de prisión domiciliaria tiene que llevar al juez al pleno convencimiento de que otorgarla no va a implicar que la persona reincida, por eso es tan importante explicarle el arraigo en los términos más técnicos posibles, es decir acudiendo a argumentos de orden sociológico, de lo contrario podría decidir que no obstante se cumplen algunos de los requisitos del Art 38B y del 68A, en su criterio no concede la domiciliaria y dicha decisión la protegerá la ley ya que en estos casos su criterio como funcionario judicial es muy importante.


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La Ley 1996 de 2019 eliminó la interdicción judicial en Colombia. Este artículo 586 del Código General del Proceso cambió para regular entonces lo que hoy se llama Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones, el cual es un procedimiento mucho más respetuoso de las múltiples formas de las condiciones de discapacidad y de la voluntad en general de las personas que necesitan acompañamiento. 


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La definición de reparación locativa la podemos encontrar en el primer inciso del artículo 2.2.6.1.1.10 del decreto 1077 de 2015. Allí indica que se entiende por reparaciones o mejoras locativas las obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas. Así las cosas, cn la reparación locativa es posible cambiar o sustituir algo ya existente en el inmueble, como un material por otros o reparar un daño o desperfecto que ha sufrido la estructura ya existente, pero sin que esto implique modificar o cambiar es estructura misma.


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Es importante hacer la diferencia entre pensión sustitutiva y pensión de sobreviviente. Cuando un pensionado fallece se le entrega a sus familiares la pensión que recibía, esta es la pensión sustitutiva. Cuando fallece un trabajador o cotizante que aún no se ha pensionado, es pensión de sobreviviente. Son muy similares, pero es necesario aclarar que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente como cónyuge, compañero o compañera permanente, no se exige ningún tiempo mínimo de convivencia entre la persona fallecida y quien desea recibir la pensión de sobreviviente; por el contrario si se desea la pensión sustitutiva se debe demostrar convivencia con el pensionado fallecido de por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte.


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Sobre las reparaciones locativas a cargo del arrendatario que indica el art 2028 del cod civil es importante indicar que la ley 820 de 2003 (sobre arrendamiento de vivienda urbana) ordena que el arrendador deberá reembolsar al arrendatario las reparaciones no locativas que este haya realizado en las condiciones del contrato, pero no las locativas, este principio aplica no solo al arrendamiento de vivienda sino a todo tipo de arrendamiento.


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Los comentarios de los usuarios

buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.

yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto

si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico [email protected]

muchas gracias

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