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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

Sobre el art 2491 del cod civil, que habla sobre la recisión, es decir la oportunidad de que un juez deshaga los negocios de un deudor que vende sus cosas por intentar dejar a su acreedor sin tener de dónde cobrarse. Hay que indicar que para deshacer dichos negocios fraudulentos, se necesita probar que quien le compra al deudor sabía que este tenía esa mala situación económica. Es decir, se debe probar por parte del acreedor que demanda, que el tercero que le compra al deudor hace parte del fraude que se le pretende hacer. La Corte Suprema de Justicia ha aclarado que al ser el tercero comprador conocedor del mal estado de los negocios del deudor, no se le puede proteger su negocio. Así las cosas, si el negocio es oneroso, el acreedor debe probar que el tercero comprador sabía del mal estado financiero del deudor, por el contrario, si el negocio entre el deudor y el tercero comprador es gratuito, la ley se supone que es un negocio de mala fe y en esta medida, el acreedor no debe probarla.


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El art 1283 del cod civil habla sobre el tiempo que hay para repudiar una sucesión, al respecto es bueno aclarar que después de que se radique la demanda, todos los interesados deben ser notificados para que indiquen si aceptan o repudian la herencia, para esto se les otorga un término de cuarenta días. Si por alguna razón en este tiempo no se puede manifestar la aceptación o el repudio, el juzgado puede prorrogar este plazo hasta por un año. Si se guarda silencio, se considera rechazada, es decir, para heredar algo, se debe decir de manera expresa que se quiere recibir, sino, la ley no obliga a nadie a heredar.


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EL artículo 823 del cód civil contiene el derecho de usufructo, es decir el derecho a gozar de un bien ajeno del cual no se es dueño, es decir, el derecho de una persona a usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios sin que la propiedad de la persona dueña se vea afectada. Así las cosas, el derecho a disfrutar una cosa es totalmente independiente de la propiedad de dicha cosa, pues alguien puede ser el dueño de algo y a la vez, otra persona puede ser quien lo use o disfrute, sin que la propiedad corra el riesgo de perderse, esto es lo que ocurre con la figura de la nuda propiedad que indica el artículo 669 del cod civil.


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Sobre los bienes que se comparten con otros dueños (bienes proindiviso), la ley no indica cómo se deba organizar la administración de dichos bienes. La puede asumir por ejemplo uno sólo por aceptación tácita o expresa de los demás o se pueden organizar todos o una parte etc para esto. Lo que sí hace la ley es indicar cómo se dividen deudas, ganancias y gastos que surjan de la propiedad que se tiene en común: Todo gasto o ganancia se reparte o asume por cada propietario según el porcentaje que tiene la propiedad. Y si alguno de los dueños tuvo que pagar algo que le correspondía a todos, puede pedirles que le devuelvan el dinero que pagó en favor o para el sostenimiento o cuidado del bien que tienen en común.


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El art 97 del código general del proceso habla de la figura del juramento estimatorio, este es un cálculo que debe hacer el demandante al presentar la demanda, mediante el cual indica cuánto considera se le debe pagar por una indemnización. Este cálculo lo puede refutar la contraparte y en esta medida, si no se hace o se hace correctamente, se convierte en una prueba de lo que se debe pagar. Este cálculo no lo hace el juez, porque se supone que es la parte demandante la que mejor sabe el nivel de daño que sufrió y tiene las pruebas del mismo para aportarlas al proceso.


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Acerca de lo indicado en el artículo 391 del cod general del proceso, sobre la contestación de la demanda, es importante aclarar que cuando no se contesta o se contesta de manera incorrecta, el juez debe presumir que son ciertos los hechos que indica el demandante y que podrían probarse con la confesión del demandado, es decir, los hechos por los cuales surge una obligación del demandado y correlativamente un derecho a favor del demandante y ante los cuales el demandado guarda silencio y no necesitan una prueba especial para demostrar que son verdad (Ej: Probar la propiedad de un inmueble sólo se puede con el certificado de tradición, no con confesión, el estado civil sólo con el registro civil etc).


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El art 972 del cod civil menciona las acciones posesorias, al respecto es importante diferenciarlas de la acción publiciana que menciona el 951 del mismo código. La del 972 recupera inmuebles poseídos por el transcurso de un año. La del 951 en cambio protege a quien tiene justo título y ha adquirido la posesión de buena fe, aunque dicha posesión ya no exista, es decir, que puede recuperar la posesión si tiene la posibilidad de ganar la propiedad mediante prescripción. No obstante hay que aclarar que no es procedente cuando se actúe en contra el dueño inscrito en el certificado de tradición o cuando se pelee contra de un poseedor con igual o mejor derecho. Ante estas últimas situaciones es necesario analizar la posibilidad de una prescripción adquisitiva.


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Sobre la prisión domiciliaria del artículo 38 del cod penal, hay que aclarar que cuando la persona procesada es una mujer cabeza de familia, dicho beneficio se regula por la ley 750 de 2002, allí se señalan las condiciones de la ejecución de la pena privativa de la libertad considerando esta condición particular.


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El art 1861 del cod civil trata sobre las arras confirmatorias, al respecto es bueno aclarar que estas se deben poner por escrito en el contrato de manera clara y expresa. Si no se indica de manera expresa nada al respecto, la ley presume que el derecho al retracto rige el contrato. Por tanto si se pactan arras confirmatorias, el negocio nació y en esta medida, en caso de incumplimiento, aplicaría la cláusula penal, si se pactó.


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Sobre el derecho a repudiar la herencia que indica el art 1282 del Cod Civil, hay que indicar que alguien repudia una herencia y tiene muchas deudas, es decir, que por este repudio afecta la posibilidad de que los acreedores recuperen el dinero que les debe, los acreedores mismos podrán aceptar la herencia.


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Los comentarios de los usuarios

buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.

yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto

si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico [email protected]

muchas gracias

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