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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

EL artículo 823 del cód civil contiene el derecho de usufructo, es decir el derecho a gozar de un bien ajeno del cual no se es dueño, es decir, el derecho de una persona a usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios sin que la propiedad de la persona dueña se vea afectada. Así las cosas, el derecho a disfrutar una cosa es totalmente independiente de la propiedad de dicha cosa, pues alguien puede ser el dueño de algo y a la vez, otra persona puede ser quien lo use o disfrute, sin que la propiedad corra el riesgo de perderse, esto es lo que ocurre con la figura de la nuda propiedad que indica el artículo 669 del cod civil.


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Sobre los bienes que se comparten con otros dueños (bienes proindiviso), la ley no indica cómo se deba organizar la administración de dichos bienes. La puede asumir por ejemplo uno sólo por aceptación tácita o expresa de los demás o se pueden organizar todos o una parte etc para esto. Lo que sí hace la ley es indicar cómo se dividen deudas, ganancias y gastos que surjan de la propiedad que se tiene en común: Todo gasto o ganancia se reparte o asume por cada propietario según el porcentaje que tiene la propiedad. Y si alguno de los dueños tuvo que pagar algo que le correspondía a todos, puede pedirles que le devuelvan el dinero que pagó en favor o para el sostenimiento o cuidado del bien que tienen en común.


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El art 97 del código general del proceso habla de la figura del juramento estimatorio, este es un cálculo que debe hacer el demandante al presentar la demanda, mediante el cual indica cuánto considera se le debe pagar por una indemnización. Este cálculo lo puede refutar la contraparte y en esta medida, si no se hace o se hace correctamente, se convierte en una prueba de lo que se debe pagar. Este cálculo no lo hace el juez, porque se supone que es la parte demandante la que mejor sabe el nivel de daño que sufrió y tiene las pruebas del mismo para aportarlas al proceso.


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Acerca de lo indicado en el artículo 391 del cod general del proceso, sobre la contestación de la demanda, es importante aclarar que cuando no se contesta o se contesta de manera incorrecta, el juez debe presumir que son ciertos los hechos que indica el demandante y que podrían probarse con la confesión del demandado, es decir, los hechos por los cuales surge una obligación del demandado y correlativamente un derecho a favor del demandante y ante los cuales el demandado guarda silencio y no necesitan una prueba especial para demostrar que son verdad (Ej: Probar la propiedad de un inmueble sólo se puede con el certificado de tradición, no con confesión, el estado civil sólo con el registro civil etc).


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El art 972 del cod civil menciona las acciones posesorias, al respecto es importante diferenciarlas de la acción publiciana que menciona el 951 del mismo código. La del 972 recupera inmuebles poseídos por el transcurso de un año. La del 951 en cambio protege a quien tiene justo título y ha adquirido la posesión de buena fe, aunque dicha posesión ya no exista, es decir, que puede recuperar la posesión si tiene la posibilidad de ganar la propiedad mediante prescripción. No obstante hay que aclarar que no es procedente cuando se actúe en contra el dueño inscrito en el certificado de tradición o cuando se pelee contra de un poseedor con igual o mejor derecho. Ante estas últimas situaciones es necesario analizar la posibilidad de una prescripción adquisitiva.


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Sobre la prisión domiciliaria del artículo 38 del cod penal, hay que aclarar que cuando la persona procesada es una mujer cabeza de familia, dicho beneficio se regula por la ley 750 de 2002, allí se señalan las condiciones de la ejecución de la pena privativa de la libertad considerando esta condición particular.


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El art 1861 del cod civil trata sobre las arras confirmatorias, al respecto es bueno aclarar que estas se deben poner por escrito en el contrato de manera clara y expresa. Si no se indica de manera expresa nada al respecto, la ley presume que el derecho al retracto rige el contrato. Por tanto si se pactan arras confirmatorias, el negocio nació y en esta medida, en caso de incumplimiento, aplicaría la cláusula penal, si se pactó.


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Sobre el derecho a repudiar la herencia que indica el art 1282 del Cod Civil, hay que indicar que alguien repudia una herencia y tiene muchas deudas, es decir, que por este repudio afecta la posibilidad de que los acreedores recuperen el dinero que les debe, los acreedores mismos podrán aceptar la herencia.


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La nuda propiedad que indica el art 669 de cod civil, implica que el dueño de un inmueble le entrega legalmente la propiedad a otra persona, pero quedándose con el derecho de usar y sacarle provecho a dicho inmueble. En otras, palabras, la nuda propiedad, es la propiedad que se le entrega a alguien, pero sin la oportunidad de hacer uso y sacarle provecho a la misma. Esta figura se usa mucho para evitar los trámites de sucesión, ya que el padre puede entregarle la propiedad a su hijo sin permitirle que disfrute de dicha propiedad, sino hasta que el padre fallezca. Así , cuando ocurre la muerte del padre, lo único que tiene que hacer el hijo es ir a la notaría y pedir que le terminen de pasar la propiedad completa del bien que en vida su padre le dejó bajo la figura de la nuda propiedad.


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Para entender la posibilidad de la que habla el art 1286 del cód civil, acerca de repudiar y aceptar una herencia al mismo tiempo, hay que entender que esto sólo es posible cuando la riqueza recibida por herencia llega de distintas personas o por distintas causas legales. Por ejemplo, cuando lo que deja una persona fallecida le llega a alguien por un lado, gracias a un testamento y por otro lado, por efecto de lo que ordena la ley le corresponde como hijo o nieto etc. O cuando se muere un abuelo y luego un padre y sin haberse hecho la sucesión del abuelo, queda entonces el nieto como quien recibirá la herencia de los dos fallecidos, pudiendo entonces el nieto rechazar lo que le llega de su abuelo a través de su padre (por el fenómeno de la representación) y aceptar el resto, es decir lo que le dejó su padre directamente. O cuando en el testamento se indica que A recibe X cuota y si no la acepta, la recibe B. Etc.


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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes soy trabajador de un hospital en Soacha cundinamarca ingrese a trabajar el 23 de noviembre de 2014 con contratos por obra y labor no inferior a un año así llevo hasta el día de hoy 10 de septiembre del 2025 con horarios de 12 horas diarias mi empleador me despide por haberle preguntado directamente a el claro q nos reunimos un grupo de compañeros como 7 personas mis compañeros y le pregunté si la reforma laboral nos acobijaba en algo a nosotros el sr explicó q no había dinero en este momento y q no se podía hacer nada bueno en fin llegó alguna conclusión y terminando la explicación se refirió a mi y me dijo tengo q recortar gente y delante de ellos me despidió ......en estos días llegó un auditor de seguridad colocado por el hospital y comentándole como había pasado mi caso hablo con mi empleador y me dejó seguir laborando ....al auditor en mi entrevista también le hable de otros compañeros q tenían unas fallas o quejas considerables para llamados de atención los cuales mi empleador y mi supervisor no le han echo ningún llamado de atención pero a mí si me despidió por haberle preguntado lo del tema de la reforma aparte no tengo en once años prácticamente ni un memorando ni sanciones nunca he faltado ni he llegado en estado de alucoramiento ya q no bebo trago ...me pueden explicar si el empleador me debe algo por despido injusto o puedo colocarle una demanda gracias

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buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.

yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto

si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico [email protected]

muchas gracias

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