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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

La nuda propiedad que indica el art 669 de cod civil, implica que el dueño de un inmueble le entrega legalmente la propiedad a otra persona, pero quedándose con el derecho de usar y sacarle provecho a dicho inmueble. En otras, palabras, la nuda propiedad, es la propiedad que se le entrega a alguien, pero sin la oportunidad de hacer uso y sacarle provecho a la misma. Esta figura se usa mucho para evitar los trámites de sucesión, ya que el padre puede entregarle la propiedad a su hijo sin permitirle que disfrute de dicha propiedad, sino hasta que el padre fallezca. Así , cuando ocurre la muerte del padre, lo único que tiene que hacer el hijo es ir a la notaría y pedir que le terminen de pasar la propiedad completa del bien que en vida su padre le dejó bajo la figura de la nuda propiedad.


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Para entender la posibilidad de la que habla el art 1286 del cód civil, acerca de repudiar y aceptar una herencia al mismo tiempo, hay que entender que esto sólo es posible cuando la riqueza recibida por herencia llega de distintas personas o por distintas causas legales. Por ejemplo, cuando lo que deja una persona fallecida le llega a alguien por un lado, gracias a un testamento y por otro lado, por efecto de lo que ordena la ley le corresponde como hijo o nieto etc. O cuando se muere un abuelo y luego un padre y sin haberse hecho la sucesión del abuelo, queda entonces el nieto como quien recibirá la herencia de los dos fallecidos, pudiendo entonces el nieto rechazar lo que le llega de su abuelo a través de su padre (por el fenómeno de la representación) y aceptar el resto, es decir lo que le dejó su padre directamente. O cuando en el testamento se indica que A recibe X cuota y si no la acepta, la recibe B. Etc.


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El fenómeno de la conservación de la posesión que señala el art 786 del cod Civil, es necesario entenderlo recordando que quien tenga a su nombre la escritura del terreno, lo puede reclamar judicialmente, pero es muy posible que no logre recuperarlo, si el poseedor del terreno ya ha cumplido los requisitos para adquirir la propiedad por prescripción. En otras palabras, el dueño inscrito del terreno es quien tiene mejor derecho sobre el inmueble y por eso lo podría reclamar judicialmente, pero lo perderá si quien lo ha poseído, lo ha hecho por el tiempo y bajo los requisitos que exige la ley para adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio (arts 2529 y 2532 del cod civil).


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Sobre los requisitos para la contestación de la demanda que indica el art 96 del código general del proceso, es importante tener en cuenta los plazos que existen para contestar cada una de las distintas formas de demanda que existen, dichos plazos de indican en el artículo 391 del mismo, según sea un proceso ejecutivo, verbal sumario, además se no se mencionan allí, pero también hay que tener presente el término de los procesos especiales, que se mencionan en otros artículo y que tienen formas de contestación y términos distintos en general.


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Cuando a un contrato se le incluyen las arras de retractación que indican el art 1859 del cod civil, implica esto que las partes aceptan que el contrato se termine con la simple consecuencia de perder las arras y nada más. Así las cosas, no se puede aplicar ante este retracto ningún otro tipo de sanción adicional o se puede exigir el cumplimiento del contrato, pues las partes asumen con este tipo de arras, que en caso de retractarse el negocio no existió, no inició ni siquiera.


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El art 1860 del Cod Civil habla de la retractación, al respecto es importante diferenciarla de la retractación de dos meses que indica el artículo 47 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11), el cual regula única y específicamente la retractación para la venta de bienes y servicios por financiación, la de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y que por la naturaleza de lo vendido, no pueda o deba consumirse en caso de bienes o no haya comenzado a ejecutarse en el caso de servicios, antes de cinco días. Ante esto el consumidor podrá devolver el producto o deshacer el contrato, devolviendo lo que le hayan entregado en las mismas condiciones y se le restituirá el dinero pagado.


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El art 1304 del cod civil habla del derecho a recibir una herencia con beneficio de inventario, al respecto es bueno indicar que apenas se se ejerza cualquier acto como heredero, se pierde el derecho de aceptar la herencia con beneficio de inventario. Es decir, antes de iniciar cualquier tipo de actuación formal como heredero, toca dejar claro que se hace con beneficio de inventario, de lo contrario ya luego no se puede decir nada al respecto. Igualmente se puede perder el beneficio de inventario si la persona esconde intencionalmente algún bien que deba entrar en la herencia.


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Sobre la duración de la obligación de pagar alimentos que indica el art 422 del cod civil, es bueno aclarar que cuando muere la persona obligada a pagar la cuota de alimentos, el beneficiario (es decir el niño o niña, ex pareja etc a quien se le deben pagar los alimentos) continúa con el derecho a recibirlas, pero estas no las deben pagar los herederos de la persona obligada a pagar alimentos, ya fallecida. Estas cuotas deben reclamarse como un pasivo o deuda en el proceso de sucesión, al que debe entrar a hacer parte la persona que reclama sus alimentos (art 1227 cód civil). Así las cosas, si los bienes que deja el deudor de alimentos que muere, no alcanzan para pagar las cuotas, no le corresponde a los herederos pagar esa deuda, ya que no es suya. En este sentido, al fallecer alguien que no deja con qué responder por los alimentos que debe, podría desaparece la obligación de pagar. 


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Sobre la extinción y la liberación tras el periodo de prueba que se le da a una persona condenada por un delito (es decir lo que indica el art 67 del Cod Penal), es bueno recordar que quien debe probar un posible incumplimiento de las obligaciones de la persona condenada es el juez de ejecución de penas, en este mismo sentido la satisfacción de la condena en perjuicios, también es carga del titular de dicha indemnización. De esta obligación, se deduce que esta la labor de vigilancia y revisión de los compromisos de la ejecución de la pena se puede hacer incluso después de que se haya terminado el periodo de prueba. No obstante, el plazo máximo para revisar el cumplimiento de la pena, es el término de la extinción de la pena misma. 


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Sobre lo el numeral 5 del art 468 del cod general del proceso, es bueno señalar que, según lo que indica este art "Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación", es bueno recordar que esto sólo es posible si el deudor es el mismo ejecutado, o sea, esto no es posible si el bien ejecutado en el proceso hipotecario está en poder de un tercero. Un acreedor puede embargar un inmueble hipotecado y aún después de rematarlo se le queda debiendo dinero. Ante esto, puede embargar salarios, cuentas bancarias, otros bienes del deudor etc, por efecto de este artículo.


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Los comentarios de los usuarios

buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.

yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto

si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico [email protected]

muchas gracias

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