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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

El fenómeno de la conservación de la posesión que señala el art 786 del cod Civil, es necesario entenderlo recordando que quien tenga a su nombre la escritura del terreno, lo puede reclamar judicialmente, pero es muy posible que no logre recuperarlo, si el poseedor del terreno ya ha cumplido los requisitos para adquirir la propiedad por prescripción. En otras palabras, el dueño inscrito del terreno es quien tiene mejor derecho sobre el inmueble y por eso lo podría reclamar judicialmente, pero lo perderá si quien lo ha poseído, lo ha hecho por el tiempo y bajo los requisitos que exige la ley para adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio (arts 2529 y 2532 del cod civil).


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Sobre los requisitos para la contestación de la demanda que indica el art 96 del código general del proceso, es importante tener en cuenta los plazos que existen para contestar cada una de las distintas formas de demanda que existen, dichos plazos de indican en el artículo 391 del mismo, según sea un proceso ejecutivo, verbal sumario, además se no se mencionan allí, pero también hay que tener presente el término de los procesos especiales, que se mencionan en otros artículo y que tienen formas de contestación y términos distintos en general.


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Cuando a un contrato se le incluyen las arras de retractación que indican el art 1859 del cod civil, implica esto que las partes aceptan que el contrato se termine con la simple consecuencia de perder las arras y nada más. Así las cosas, no se puede aplicar ante este retracto ningún otro tipo de sanción adicional o se puede exigir el cumplimiento del contrato, pues las partes asumen con este tipo de arras, que en caso de retractarse el negocio no existió, no inició ni siquiera.


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El art 1860 del Cod Civil habla de la retractación, al respecto es importante diferenciarla de la retractación de dos meses que indica el artículo 47 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11), el cual regula única y específicamente la retractación para la venta de bienes y servicios por financiación, la de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y que por la naturaleza de lo vendido, no pueda o deba consumirse en caso de bienes o no haya comenzado a ejecutarse en el caso de servicios, antes de cinco días. Ante esto el consumidor podrá devolver el producto o deshacer el contrato, devolviendo lo que le hayan entregado en las mismas condiciones y se le restituirá el dinero pagado.


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El art 1304 del cod civil habla del derecho a recibir una herencia con beneficio de inventario, al respecto es bueno indicar que apenas se se ejerza cualquier acto como heredero, se pierde el derecho de aceptar la herencia con beneficio de inventario. Es decir, antes de iniciar cualquier tipo de actuación formal como heredero, toca dejar claro que se hace con beneficio de inventario, de lo contrario ya luego no se puede decir nada al respecto. Igualmente se puede perder el beneficio de inventario si la persona esconde intencionalmente algún bien que deba entrar en la herencia.


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Sobre la duración de la obligación de pagar alimentos que indica el art 422 del cod civil, es bueno aclarar que cuando muere la persona obligada a pagar la cuota de alimentos, el beneficiario (es decir el niño o niña, ex pareja etc a quien se le deben pagar los alimentos) continúa con el derecho a recibirlas, pero estas no las deben pagar los herederos de la persona obligada a pagar alimentos, ya fallecida. Estas cuotas deben reclamarse como un pasivo o deuda en el proceso de sucesión, al que debe entrar a hacer parte la persona que reclama sus alimentos (art 1227 cód civil). Así las cosas, si los bienes que deja el deudor de alimentos que muere, no alcanzan para pagar las cuotas, no le corresponde a los herederos pagar esa deuda, ya que no es suya. En este sentido, al fallecer alguien que no deja con qué responder por los alimentos que debe, podría desaparece la obligación de pagar. 


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Sobre la extinción y la liberación tras el periodo de prueba que se le da a una persona condenada por un delito (es decir lo que indica el art 67 del Cod Penal), es bueno recordar que quien debe probar un posible incumplimiento de las obligaciones de la persona condenada es el juez de ejecución de penas, en este mismo sentido la satisfacción de la condena en perjuicios, también es carga del titular de dicha indemnización. De esta obligación, se deduce que esta la labor de vigilancia y revisión de los compromisos de la ejecución de la pena se puede hacer incluso después de que se haya terminado el periodo de prueba. No obstante, el plazo máximo para revisar el cumplimiento de la pena, es el término de la extinción de la pena misma. 


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Sobre lo el numeral 5 del art 468 del cod general del proceso, es bueno señalar que, según lo que indica este art "Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación", es bueno recordar que esto sólo es posible si el deudor es el mismo ejecutado, o sea, esto no es posible si el bien ejecutado en el proceso hipotecario está en poder de un tercero. Un acreedor puede embargar un inmueble hipotecado y aún después de rematarlo se le queda debiendo dinero. Ante esto, puede embargar salarios, cuentas bancarias, otros bienes del deudor etc, por efecto de este artículo.


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Es bueno recordar que las causales para la terminación del contrato de arrendamiento comercial no están reguladas por el código de comercio sino por el código civil, así las cosas el arrendador puede terminar el contrato de arrendamiento del local comercial en cualquier tiempo, es decir sin hacer previo aviso o dar un tiempo de espera al arrendatario, cuando este no paga de la renta, usa el local para algo distinto al autorizado en el contrato, cuando no conserva el local en buen estado y en general ante cualquier incumplimiento del contrato por parte del arrendatario.


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Sobre el artículo 65 del cod de procedimiento penal que habla de las obligaciones ante la suspensión de la pena y la libertad condicional es bueno aclarar que cuando se viola alguna de estas, el juez de ejecución de penas podrá ordenar que se ejecute de inmediatamente la sentencia en todo lo que se haya suspendido, es decir, principalmente encarcelar a la persona y se hará efectiva la caución prestada, es decir, se perderá el dinero dado como fianza. Es bueno igualmente aclarar que si pasan 90 días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la condicional, la persona procesada no se presenta ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.


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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes soy trabajador de un hospital en Soacha cundinamarca ingrese a trabajar el 23 de noviembre de 2014 con contratos por obra y labor no inferior a un año así llevo hasta el día de hoy 10 de septiembre del 2025 con horarios de 12 horas diarias mi empleador me despide por haberle preguntado directamente a el claro q nos reunimos un grupo de compañeros como 7 personas mis compañeros y le pregunté si la reforma laboral nos acobijaba en algo a nosotros el sr explicó q no había dinero en este momento y q no se podía hacer nada bueno en fin llegó alguna conclusión y terminando la explicación se refirió a mi y me dijo tengo q recortar gente y delante de ellos me despidió ......en estos días llegó un auditor de seguridad colocado por el hospital y comentándole como había pasado mi caso hablo con mi empleador y me dejó seguir laborando ....al auditor en mi entrevista también le hable de otros compañeros q tenían unas fallas o quejas considerables para llamados de atención los cuales mi empleador y mi supervisor no le han echo ningún llamado de atención pero a mí si me despidió por haberle preguntado lo del tema de la reforma aparte no tengo en once años prácticamente ni un memorando ni sanciones nunca he faltado ni he llegado en estado de alucoramiento ya q no bebo trago ...me pueden explicar si el empleador me debe algo por despido injusto o puedo colocarle una demanda gracias

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buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.

yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto

si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico [email protected]

muchas gracias

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