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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

Ante varias consultas que nos han llegado, vemos la necesidad de aclarar que el último párrafo del art 63 del cód general del proceso, que habla sobre la suspensión de la ejecución de la pena; se refiere a que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, dejar a la persona por fuera de prisión por las condiciones de la pena y de la persona, no se puede extender a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Es decir, no se puede suspender el cumplimiento del pago de las obligaciones patrimoniales que surgieron del delito por el hecho de que se haya suspendido la pena de prisión. Así mismo, tampoco se suspenden las sanciones políticas, disciplinarias etc, estas, así como las condenas referidas a lo patrimonial, no se suspenden.


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Sobre el efecto suspensivo del recurso de apelación que indica el art 177 del cod de procedimiento penal, es necesario aclarar su interposición y trámite no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria de primera instancia, pues si bien es cierto este artículo 177 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.


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Sobre el régimen de las sanciones dentro de la propiedad horizontal, es bueno aclarar que, considerando que los arrendatarios deben cumplir el reglamento de propiedad horizontal y por tanto incumplirlo puede implicar que se les imponga sanciones, es obligatorio por parte de los órganos de admon de la propiedad horizontal garantizar plenamente a los arrendatarios el debido proceso, el derecho a la defensa y a impugnar las sanciones que le sean impuestas, es decir, tratarlo de la misma manera como se trata a los propietarios.


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Sobre lo que indica el artículo 97 del cód de procedimiento penal, acerca de la prohibición de vender, donar o realizar por cualquier medio el traspaso de la propiedad de un vehículo o inmueble que se ve involucrado en un problema penal, es necesario aclarar que esta prohibición tiene como consecuencia que el bien sea retirado del comercio y esto se le pueda imponer incluso a terceros que lo hayan adquirido de buena fe, sin perjuicio claro está de que puedan ejercer la acción para saneamiento por vicios de evicción contra quien se lo vendió.

 


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Sobre lo que indica el artículo 97 del cód de procedimiento penal, acerca de la prohibición de vender, donar o realizar por cualquier medio el traspaso de la propiedad de un vehículo o inmueble que se ve involucrado en un problema penal, es necesario aclarar que esta prohibición tiene como consecuencia que el bien sea retirado del comercio y esto se le pueda imponer incluso a terceros que lo hayan adquirido de buena fe, sin perjuicio claro está de que puedan ejercer la acción para saneamiento por vicios de evicción contra quien se lo vendió.

 


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Como los arrendatarios no están incluidos expresamente dentro de las partes del proceso de expropiación, para el reconocimiento económico de los perjuicios que se le causen con esta, los arrendatarios de un predio expropiado que no cuenten con un contrato elevado a escritura pública pueden oponerse a la diligencia de entrega definitiva, allí podrán alegar el derecho de retención que les asiste por efecto de la ley siempre si demuestran por cualquier medio la existencia del contrato de arriendo. En ese momento se fijará el valor de la indemnización que se le deba entregar, actuando así como terceros, en atención a lo que dice este art 399 del cod general del proceso. Así las cosas, es indispensable saber que 3 meses después de que salga la resolución por parte de la entidad que expropia, se iniciará un proceso judicial en el cual podrán participar para que se les indemnice por la vía que acá indicamos en este comentario.


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Esta capacidad de un mismo juez de atender casi cualquier asunto que tenga que ver con todo lo patrimonial que deja una persona fallecida, implica la obligación de notificar a todos los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente. Es obligación de quien inicia la sucesión, señalar todos los herederos y sus datos de contacto. Dicha notificación se hace para que se indique en un término de 20 días hábiles si acepta la herencia o en el caso del cónyuge o compañero permanente para que indique si opta por gananciales o por porción conyugal o marital. Si definitivamente se ignoran los datos de ubicación de los herederos o pareja, se dirá esto bajo juramento con las consecuencias penales en caso de ser mentira, se les emplazará y si no comparecen, se les nombrará un curador.


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Sobre la patria potestad regulada en el artículo 288 del Código Civil, entre otros. Es necesario aclarar que la Corte Constitucional (Sentencias sentencia C-1003/07 o C-145/10 etc) ha dejado claro en cuanto a los derechos de administración y usufructo que tienen los padres sobre los bienes de propiedad de sus hijos que: "se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres". Esto lo aclaramos debido a varias consultas que nos han llegado preguntando si mientras se es menor de edad se puede gozar de las ganancias que generan bienes propios, en esta medida, sí se pueden gozar, pero bajo la tutoría de los padres, quienes deberán administrarlos responsablemente y en beneficio de la mejor condición posible de la familia. 


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El pago al que tiene derecho el depositario, es decir quien presta el servicio de depósito, debe ser fijado idealmente en el contrato de depósito, si esto no se hace, se deberá pactar según la costumbre del sector y a falta de acuerdo sobre dicha costumbre, este pago deberá ser fijado por expertos en el tema (generalmente cámara de comercio).


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Sobre los bienes dados en prenda enajenados por el deudor que indican este art 1216 del cod de comercio, figura muy utilizada en negocios de vehículos, es necesario indicar que un vehículo así claro que puede ser vendido, es decir estando pignorado, pero el traspaso del mismo legalmente hablando, solo se hará cuando el acreedor prendario ordene o autorice esto ante la autoridad de tránsito correspondiente, luego de realizar el pago generalmente. Así las cosas, comprar un vehículo pignorado, es como tan sólo tener una promesa de compraventa.


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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes soy trabajador de un hospital en Soacha cundinamarca ingrese a trabajar el 23 de noviembre de 2014 con contratos por obra y labor no inferior a un año así llevo hasta el día de hoy 10 de septiembre del 2025 con horarios de 12 horas diarias mi empleador me despide por haberle preguntado directamente a el claro q nos reunimos un grupo de compañeros como 7 personas mis compañeros y le pregunté si la reforma laboral nos acobijaba en algo a nosotros el sr explicó q no había dinero en este momento y q no se podía hacer nada bueno en fin llegó alguna conclusión y terminando la explicación se refirió a mi y me dijo tengo q recortar gente y delante de ellos me despidió ......en estos días llegó un auditor de seguridad colocado por el hospital y comentándole como había pasado mi caso hablo con mi empleador y me dejó seguir laborando ....al auditor en mi entrevista también le hable de otros compañeros q tenían unas fallas o quejas considerables para llamados de atención los cuales mi empleador y mi supervisor no le han echo ningún llamado de atención pero a mí si me despidió por haberle preguntado lo del tema de la reforma aparte no tengo en once años prácticamente ni un memorando ni sanciones nunca he faltado ni he llegado en estado de alucoramiento ya q no bebo trago ...me pueden explicar si el empleador me debe algo por despido injusto o puedo colocarle una demanda gracias

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buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.

yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto

si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico [email protected]

muchas gracias

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