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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

Sobre la patria potestad regulada en el artículo 288 del Código Civil, entre otros. Es necesario aclarar que la Corte Constitucional (Sentencias sentencia C-1003/07 o C-145/10 etc) ha dejado claro en cuanto a los derechos de administración y usufructo que tienen los padres sobre los bienes de propiedad de sus hijos que: "se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres". Esto lo aclaramos debido a varias consultas que nos han llegado preguntando si mientras se es menor de edad se puede gozar de las ganancias que generan bienes propios, en esta medida, sí se pueden gozar, pero bajo la tutoría de los padres, quienes deberán administrarlos responsablemente y en beneficio de la mejor condición posible de la familia. 


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El pago al que tiene derecho el depositario, es decir quien presta el servicio de depósito, debe ser fijado idealmente en el contrato de depósito, si esto no se hace, se deberá pactar según la costumbre del sector y a falta de acuerdo sobre dicha costumbre, este pago deberá ser fijado por expertos en el tema (generalmente cámara de comercio).


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Sobre los bienes dados en prenda enajenados por el deudor que indican este art 1216 del cod de comercio, figura muy utilizada en negocios de vehículos, es necesario indicar que un vehículo así claro que puede ser vendido, es decir estando pignorado, pero el traspaso del mismo legalmente hablando, solo se hará cuando el acreedor prendario ordene o autorice esto ante la autoridad de tránsito correspondiente, luego de realizar el pago generalmente. Así las cosas, comprar un vehículo pignorado, es como tan sólo tener una promesa de compraventa.


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El requisito de que la promesa de contrato sea por escrito, tal como es en derecho civil, no es requisito en la promesa comercial. La promesa es de carácter consensual, o sea que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, por tanto no es necesario plasmarla en papel en estos casos, pues en las relaciones comerciales lo importante es que estas sean rápidas y eficaces.


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Acerca de las acciones de protección sobre los bienes inmuebles que menciona este art 79 del Cod Nal de Seguridad y Convivencia Ciudadana (antiguamente cód de policía), recordamos que en cuanto a la protección de los bienes inmuebles rurales aplica el decreto 747 de 1992, este contiene la medidas policivas dirigidas a prevenir y corregir las invasiones en este tipo de predios específicamente. La autoridad de policía (inspector, alcalde etc) podrá tomar una medida temporal para restituir la tenencia o posesión de un predio que haya sido invadido, mientras entra a decidir al respecto el juez del lugar.


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Sobre las diferencias al momento de renovar el contrato comercial, es bueno indicar que en Colombia no existe una ley que regule el porcentaje en que se debe incrementar el canon de arrendamiento de locales comerciales. Lo ideal es que esto quede claro en el contrato (% fijo anual, incremento del IPC o del salario mínimo etc). Si no es claro esto y no hay acuerdo entre arrendador y arrendatario, se aplica el artículo 519 del cód de comercio, así, es necesario un proceso de regulación de incremento de canon de arrendamiento de local comercial , en el que con base en peritos y las pruebas de las partes, se decidirá si el incremento es o no es proporcionado. Se recomienda acudir a las cámaras de comercio igualmente para determinar las pruebas más pertinentes para el sector.


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Según lo indicado expresamente en este artículo 488 del cód general del proceso, el proceso de sucesión lo pueden iniciar no sólo los herederos, sino también el albacea que encargó la persona fallecida en su testamente, el curador de la herencia yacente, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios comerciales de la persona fallecida, los fideicomisarios y todo acreedor de la persona fallecida que tenga un título que demuestre la deuda que reclama. Así mismo, los tutores o curadores o representantes legales de todas las personas acá indicadas.


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Sobre lo indicado en este art 496 del cod general del proceso sobre la administración de la herencia, es bueno recordar que cuando no hay albacea o este no aceptó el cargo, le corresponde a los herederos que hayan aceptado la herencia la administración de los bienes. Y si ninguno de los herederos o el compañera/o del difunto asumen la administración tras quince días desde la apertura de la sucesión, el juez designará un administrador que cobrará sus honorarios en el proceso de liquidación de la herencia.


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Sobre la indignidad sucesoral (pérdida de derecho a recibir una herencia) por parte del albacea, que indica este art 1028 del cód civil, es necesario aclarar que este castigo al albacea se explica porque este es nombrado debido a la gran confianza que el testador (persona fallecida) le tenía. Por tanto la función de albacea es intransmisible e indelegable y por lo mismo, la ley sanciona al albacea que no acepte su cargo sin dar una excusa valida suficiente, excusa que analizará el juez que adelante la sucesión. No aceptar el cargo de albacea sin justificación, implica ser infiel a la confianza que le entregó quien falleció para que se encargara de sus asuntos, es violar gravemente el deseo de una persona muerta, por eso la ley es estricta en este tema.


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Adicionalmente a lo indicado en este art 1341 del cod civil sobre las obligaciones del albacea en una sucesión, es obligación del albacea avisar la apertura de la sucesión, a todos los herederos y las demás personas interesadas en la sucesión y los acreedores del testador. Así como también deberá pedir que la en la partición de los bienes se aparte lo suficiente para que dichas deudas sean pagadas.


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Los comentarios de los usuarios

buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.

yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto

si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico [email protected]

muchas gracias

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