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CGP Artículo 496 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código General del Proceso
Artículo 496. Administración de la herencia

Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.

2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo.

3. Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o compañero permanente o los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar, o mediante incidente en caso contrario. El auto que resuelva estas peticiones solo admite recurso de reposición.



Colombia Art. 496 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

Son comunes las preguntas acerca de la posibilidad de pedirle cuentas al hermano que tomó el poder de las cosas del padre o madre fallecidos. Es necesario tener claro que desde que muere la persona y hasta que se inicia el proceso de sucesión, el derecho y obligación de administrar los bienes de la persona fallecida le corresponde por igual a todos los herederos. Lo ideal es que entre todos de común acuerdo nombren de manera expresa a uno de los herederos como administrador.

Pero esto no siempre ocurre así. Ante la muerte, ocurre frecuentemente que uno de los herederos empieza a disponer de los bienes y no siempre esto implica administrarlos (es decir que no siempre se le pueden pedir cuentas). Cuando no hay oposición expresa de los otros herederos, ante esta disposición unilateral de los bienes por parte de uno sólo de ellos, podemos encontrarnos ante una posesión. En esta medida, si se le permite a uno de los herederos disponer libremente de los bienes, con el paso del tiempo este podría convertirse en dueño por el fenómeno de la prescripción adquisitiva. Así mismo, podría reclamar las mejoras que realice sobre los bienes.

Entonces, en principio ninguno de los herederos puede disponer libremente de los bienes de la herencia o sucesión. Pero si esto se le permite, puede ocurrir lo que acá comentamos. Finalmente, si no hay acuerdo sobre qué hacer con los bienes de la persona fallecida, la ley ofrece el proceso de sucesión ante juzgado para resolver este y los demás conflictos que existan entre los herederos.


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Sobre lo indicado en este art 496 del cod general del proceso sobre la administración de la herencia, es bueno recordar que cuando no hay albacea o este no aceptó el cargo, le corresponde a los herederos que hayan aceptado la herencia la administración de los bienes. Y si ninguno de los herederos o el compañera/o del difunto asumen la administración tras quince días desde la apertura de la sucesión, el juez designará un administrador que cobrará sus honorarios en el proceso de liquidación de la herencia.


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Hola buenas tardes mi mama se fue de la casa porque no se aguanto mas a mi papa, yo le apoye a ella entonces mi papa repartió la casa entre mis dos hermanas (como para evitar que mi mama le pidiera la parte de ella) y a me dejo por fuera en especie de venganza, en las escrituras apareen mis dos hermanas aunque mi papa es el que maneja la casa. Eso ya hace mas de 10 años. ¿Qué puedo hacer en este caso?

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