CGP Artículo 496 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/06/2022
Código General del Proceso
Artículo 496. Administración de la herencia
Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.
2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo.
3. Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o compañero permanente o los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar, o mediante incidente en caso contrario. El auto que resuelva estas peticiones solo admite recurso de reposición.
Colombia Art. 496 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
22/11/21 12:32:54
Hola buenas tardes mi mama se fue de la casa porque no se aguanto mas a mi papa, yo le apoye a ella entonces mi papa repartió la casa entre mis dos hermanas (como para evitar que mi mama le pidiera la parte de ella) y a me dejo por fuera en especie de venganza, en las escrituras apareen mis dos hermanas aunque mi papa es el que maneja la casa. Eso ya hace mas de 10 años. ¿Qué puedo hacer en este caso?
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