C Cio Artículo 1177 Colombia
Código de Comercio
Artículo 1177. Derecho de retención
El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito. Colombia Art. 1177 CCom, CDC, C Co
Mejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
El pago al que tiene derecho el depositario, es decir quien presta el servicio de depósito, debe ser fijado idealmente en el contrato de depósito, si esto no se hace, se deberá pactar según la costumbre del sector y a falta de acuerdo sobre dicha costumbre, este pago deberá ser fijado por expertos en el tema (generalmente cámara de comercio).
Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)
Email: [email protected]
Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia
WhatsApp: 573166406899
facebook.com/abogadoscolombiaun
Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios