C Cio Artículo 1177 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026
Código de Comercio
Artículo 1177. Derecho de retención
El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito. Colombia Art. 1177 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia
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Los comentarios de los usuarios
·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia
28/11/22 13:42:56
El pago al que tiene derecho el depositario, es decir quien presta el servicio de depósito, debe ser fijado idealmente en el contrato de depósito, si esto no se hace, se deberá pactar según la costumbre del sector y a falta de acuerdo sobre dicha costumbre, este pago deberá ser fijado por expertos en el tema (generalmente cámara de comercio).
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