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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

El art 457 del cod de procedimiento penal habla acerca de las violación del derecho de defensa. Esta violación al derecho a la defensa puede generar que el proceso se caiga como se dice coloquialmente, es decir que sea anulado en alguna parte o incluso en todo lo que se adelantó. Como estas formas de violar la debida defensa no se pueden reducir a una lista, es la jurisprudencia la que ha consolidado varias de las razones que pueden llegar a tumbar un proceso. Al respecto una de las violaciones más comunes es que el juez no resuelva o despeje todas las dudas planteadas en los alegatos o en los recursos por parte de la defensa. Ante esto, se deberá analizar ese diálogo que debió garantizar el juzgado con las partes y si se logra determinar que uno o varios de los argumentos que podrían haber representado una menor pena o incluso una absolución, no fueron analizados de manera expresa por el juzgado y en esa medida no se aceptaron o rechazaron de manera suficientemente sustentada, podría estarse ante una causal de nulidad. Cada caso se deberá analizar en concreto, además de cumplir los requisitos generales para las nulidades, pero como indicamos, es una de las razones más comunes por las cuales se viola el derecho a la defensa.


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Sobre las causales de terminación del mandato que menciona el art 2189 del cod civil, es bueno indicar que además de las allí indicadas expresamente, también se termina por por mutuo acuerdo, la cual es la forma de terminación natural de todo contrato consensual.


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Sobre la prohibición de dejar dineros o cosas para garantizar el arriendo de vivienda urbana, que indica el art 16 de la ley 820 de 2003, es bueno indicar que lo único que permite la ley, es exigir garantías para el pago de los servicios públicos, pero esa garantía no se cumple entregando el dinero al arrendador, sino constituyendo una póliza o un depósito en favor de las empresas de servicios públicos para no comprometer el inmueble por la falta de pago de servicios públicos, esto se debe hacer por el monto máximo permitido en los incisos segundo y tercero del numeral primero del artículo 15 de la misma ley 820 de 2003.


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Sobre lo indicado en el art 457 del código de procedimiento penal, es importante recordar que puede ocurrir una grave violación de las garantías fundamentales en el marco de los procesos penales a causa del prejuzgamiento del juez. El prejuzgamiento lo desarrolla de manera clara la sentencia C-529 de 2011. Este puede inferirse y demostrarse a partir de la conducta o las palabras del juez o magistrado durante las audiencias y demás actuaciones y de esta manera, constituir una nulidad incluso de carácter absoluto, que invalide todo el proceso.


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En cuanto a lo indicado en este artículo 523 del cod general del proceso, consideramos importante anotar que, respecto de las deudas contraídas personalmente por uno de los integrantes de la pareja a favor y en nombre de la pareja, no está obligado con el acreedor sino el miembro de la pareja quien contrajo la deuda. No obstante lo anterior, este tendrá derecho de reclamárselas a la sociedad de bienes para que se lo reembolsen, cuando esta se liquide. Por su parte, si la deuda fue contraída por los dos colectivamente, sin expresión de cuotas o porcentajes, ambos -aún sin haberse dicho que responden en conjunto-, responden solidariamente ante el acreedor. En este caso también existe el derecho de cada uno contra el otro, para que se le devuelva lo que haya pagado a nombre de la pareja, esto en aplicación de lo que indica el el artículo 2325 del código civil. En resumen, todas las deudas adquiridas por cualquiera de la pareja, para beneficiarla, terminan pagándolas ambos, sea directamente al acreedor o teniéndole que devolverle a la pareja lo que pagó, cuando se liquide la sociedad conyugal.


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Sobre la terminación del contrato por parte del arrendador -que indica el artículo 22 de la ley 820 de 2003-, si esta se hace por incumplimiento del pago del arriendo por parte del arrendatario, recordemos que es posible citar a una conciliación al arrendatario y si este incumple la conciliación, por efecto del  artículo 69 de la ley 446 de 1.998, el propio centro de conciliación solicitará al juez que le ordene al inspector de policía que realice la diligencia de entrega del bien arrendado. Evitándose así una buena parte del proceso judicial de restitución de inmueble arrendado.


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El artículo 391 del código general del proceso habla de los tiempos para contestar la demanda, esto en general para los procesos verbales sumarios. Al respecto hay que tener en cuenta los procesos verbales que no son sumarios, es decir los procesos que no son cortos, sino que por su complejidad y temas especiales, implican un nivel de debate más alto, los cuales se contestan en 20 días (art 369), entre muchas otras diferencias según el proceso verbal que se trate.


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El Régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001), indica en su artículo 37 la manera como se conforma la asamblea de copropietarios y pareciera que los arrendatarios del conjunto sólo tienen obligación de obedecer lo que se diga en esta. Al respecto la jurisprudencia ha indicado que los arrendatarios tienen derecho a ser escuchados por los órganos de administración sobre los asuntos que los afecten directamente en sus derechos, así, aunque no tienen voto, deben ser escuchados en asamblea si se tocan temas o medidas que los afecten. Igualmente pueden realizar peticiones sobre un aspecto o hecho que los afecte, o que implica obviamente que la administración tiene deber de resolver los problemas que le ponen en conocimiento los arrendatarios, siempre que les conciernan y esté en el marco de los problemas que resuelve la administración.


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El artículo 1824 del Código Civil que habla del Ocultamiento de bienes de la sociedad, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la demanda para ordenar que se restituya el doble de los bienes que se ocultaron dolosamente, se puede iniciar aún estando vigente la sociedad conyugal, es decir que no se debe esperar la disolución de la misma para alegar esto (o sea, que no se debe esperar hasta que se termine la relación para proteger los bienes). Es claro que ante una infidelidad económica como esta, lo más normal es que la pareja se separe, no obstante es bueno hacer la aclaración para los términos legales, ya que la urgencia de la situación por la cual se puedan perder bienes por no actuar a tiempo, permite que la pareja no se haya disuelto para que se pueda, por ejemplo, embargar bienes del otro con el fin de rescatar lo que ocultó dolosamente o demandar que se hicieron negocios falsos etc. En este sentido la prescripción o el término que se tiene para iniciar dicha demanda, comienza a correr desde que el cónyuge afectado se enteró del negocio o acto jurídico por el cual su pareja pretende sacar dolosamente un bien de la sociedad conyugal que formaron.


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El Artículo 789 del código de comercio no indica de manera expresa cómo se interrumpe la prescripción que allí menciona. Tenemos que acudir entonces al Art 2539 del código civil el cual indica que los 3 años se interrumpen cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente o cuando se pone la demanda judicial. Así las cosas, atendiendo a lo que dice el art 94 del Cod General del Proceso, la demanda interrumpe la prescripción siempre que se le notifique la demanda al deudor máximo un año después de que se admita la demanda y/o se expida el mandamiento de pago por parte del juzgado. Finalmente, si se interrumpe la prescripción por aceptación del deudor, vuelve a comenzar el conteo de los 3 años (tal como lo indica el último inciso del art 2536 del C. Civil) y si se interrumpe por la presentación de la demanda, se cuenta sólo el año adicional que se menciona.


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Los comentarios de los usuarios

buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.

yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto

si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico [email protected]

muchas gracias

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