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Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional
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buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.
yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto
si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico [email protected]
muchas gracias
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Es bueno aclarar que mientras no exista separación legal, la pareja sobreviviente de una persona cotizante o pensionada que fallece, sigue tendiendo derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal o patrimonial y el cónyuge fallecido haya hecho vida marital con otra persona o incluso aunque se haya liquidado la sociedad conyugal o patrimonial que tuvieron. Así las cosas mientras no se haya formalizado el divorcio o la terminación de la unión marital de hecho, no se extingue el derecho a recibir los derechos pensionales de la expareja.
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Se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
Sobre los conflictos en el uso correcto de los parqueaderos, es necesario recordar que según el artículo 18 de la ley 675 de 2001, en relación con los bienes de propiedad privada, sus propietarios tienen la obligación de usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar actos que comprometan la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública. Así las cosas, ante problemas de este tipo, si no obstante el llamado del comité de convivencia, consejo de admon etc, el propietario no hace un uso correcto de su propiedad, un juez municipal puede emitir una orden para que se haga uso adecuado de la propiedad privada. Orden que si es desatendida, implica cometer el delito de fraude a resolución judicial.
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El régimen de propiedad horizontal Artículo 70. Parqueaderos
Es bueno recordar que todos los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre estos y la administración, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica de la copropiedad, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal, se resuelven ante el juez municipal del lugar, si no fue posible hacerlo pacíficamente.
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El régimen de propiedad horizontal Artículo 70. Parqueaderos
Sobre la oportunidad para reclamar ante un accidente de tránsito, tema muy relacionado con lo que indica el art 1081 del cod de comercio, es bueno recordar que el Consejo de Estado aclaró que en accidentes de tránsito, las personas propietarias de los vehículos y las empresas a las cuales se encuentren afiliados, pueden ser los responsables directos en caso de daños a terceros. Esto implica que la prescripción, es decir, la oportunidad de demandar la indemnización resultado de dicha responsabilidad civil extracontractual, es de diez años si se le reclama directamente al dueño del vehículo o a la empresa. En otras palabras, la víctima de un accidente de tránsito tiene diez años para reclamarle de manera directa de los propietarios de los vehículos y las empresas a las que están afiliados. Por su lado, si decide reclamarle a la aseguradora, la acción derivada del contrato de seguro, que está regulada de manera especial por el artículo 1081 del Código de Comercio, prescribe a los 5 años.
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Código de Comercio Artículo 1081. Prescripción de acciones
Sobre los cobros de dinero a través de amenazas hay que diferenciar muy bien entre el constreñimiento ilegal y extorsión porque en el primero se está cobrando mediante amenazas algo que sí se debe, mientras en el segundo se está reclamando o pidiendo dinero que no se debe. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la decisión de Rad. 56227 del 10 de marzo de 2021, indicó al respecto que "(...) el cobro bajo amenazas o violento de un crédito o préstamo por parte del acreedor en vez de acudir a la jurisdicción civil, siempre que el hecho no constituya otro delito configura el tipo penal de constreñimiento ilegal y no el de extorsión, bajo el entendido que las dos figuras delictivas se distinguen por el carácter del provecho ilícito del segundo."
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Código Penal Artículo 182. Constreñimiento ilegal
Cuando se hacen contratos de arriendo verbales, no deja de existir contrato como tal, pero si se dificulta la prueba de las obligaciones de cada parte. En tales casos, tanto el arrendador como el arrendatario que deseen se aclaren cuáles eran las condiciones del contrato, pueden citar a la otra parte a un centro de conciliación para intentar un acuerdo, allí en el acta respectiva se indicará lo pertinente a las condiciones y obligaciones de cada parte (fecha de inicio, terminación, canon, de entrega del inmueble, condiciones de entrega, valores adeudados etc). Si no es posible conciliar, se puede intentar una reconstrucción notarial del contrato de arrendamiento con la la declaración juramentada de de 3 testigos que indiquen las condiciones de existencia del contrato verbal. Con esto se puede ir ante un juzgado para iniciar un proceso correspondiente.
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El régimen de arrendamiento de vivienda urbana Artículo 3o. Forma del contrato
El artículo 1081 del código de comercio habla de cuánto tiempo debe pasar para ya no poder reclamarle a la aseguradora que se pague el valor del seguro. Allí se indica que cuando se dejan pasar más de dos años después de haberse conocido el siniestro (accidente, muerte etc) y no se reclama, se pierde la oportunidad de hacerlo. Y si pasan más de cinco años después del siniestro, sea que quien reclama haya sabido o no haya sabido del mismo, se pierde igualmente la oportunidad. Es decir, si se supo y no se reclamó en 2 años, se pierde la oportunidad y si no se supo pero ya pasaron 5 años después del accidente o muerte etc, también se pierde la oportunidad. El debate con las aseguradoras o ante juzgados se centra muchas veces en determinar si la persona que reclama conoció o no del siniestro, ya que si lo conoció aplica el término de 2 años, pero si no lo conoció, aplica el de 5 años.
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Código de Comercio Artículo 1081. Prescripción de acciones
Sobre lo indicado en el artículo 803 del cod de comercio, acerca de la pérdida, daño, robo etc de títulos valores (letras, pagarés, cheques etc) es bueno anotar que estas acciones judiciales por las cuales se pretende recuperar el título valor afectado, interrumpen la prescripción y suspenden la caducidad del mismo. Es decir, mientras se está en el proceso de recuperación legal del título afectado, no corre el tiempo para poder reclamarlo, se suspende mientras se recupera judicialmente.
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Código de Comercio Artículo 803. Cancelación y reposición de títulos-valores por pérdida
Sobre lo indicado en el cód de comercio en el art 520 acerca del desahucio, es decir de la notificación del arrendador al arrendatario para negar la renovación del contrato de arrendamiento de un local comercial, es bueno indicar que la ley no ordena un medio en específico para hacer la notificación, es decir, no ordena que sea por correo certificado por ejemplo. Ante esto lo que prima es la manera como se indicó en el contrato, es decir, por ejemplo, si se indicó allí que toda comunicación y notificación se haría mediante mensaje de WhatsApp, será esta la forma legal de notificar el desahucio. No obstante, es recomendable que este se realice por medio de un mecanismo eficiente, es decir que posteriormente se pueda aportar como prueba de su realización, en caso de un proceso judicial. Así, lo más recomendable es utilizar el tradicional correo certificado.
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Código de Comercio Artículo 520. Desahucio al arrendatario
Sobre lo indicado en este artículo 1750 del cod civil, por el cual es posible anular un contrato si presenta uno de los defectos allí señalados, es bueno aclarar que para los contratos mercantiles o comerciales, el término es de tan sólo 2 años, tal como lo indica el cod de comercio al decir en su artículo 900, dicho artículo no habla de nulidad absoluta o relativa, sino de anulabilidad así: "Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil".
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Código Civil Artículo 1750. Plazos para interponer la accion rescision