C Cio Artículo 520 Colombia
Código de Comercio
Artículo 520. Desahucio al arrendatario
En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente. Colombia Art. 520 CCom, CDC, C Co
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Sobre lo indicado en el cód de comercio en el art 520 acerca del desahucio, es decir de la notificación del arrendador al arrendatario para negar la renovación del contrato de arrendamiento de un local comercial, es bueno indicar que la ley no ordena un medio en específico para hacer la notificación, es decir, no ordena que sea por correo certificado por ejemplo. Ante esto lo que prima es la manera como se indicó en el contrato, es decir, por ejemplo, si se indicó allí que toda comunicación y notificación se haría mediante mensaje de WhatsApp, será esta la forma legal de notificar el desahucio. No obstante, es recomendable que este se realice por medio de un mecanismo eficiente, es decir que posteriormente se pueda aportar como prueba de su realización, en caso de un proceso judicial. Así, lo más recomendable es utilizar el tradicional correo certificado.
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