Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional
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Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional
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buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.
yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto
si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico leinertobon@gmail.com
muchas gracias
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Sobre lo indicado en el artículo 1054 del Código Civil es bueno indicar que lo que allí se permite, se puede tanto para la sucesión sin testamento como las que se hacen con testamento, así el artículo se refiera sólo a la primera. Esto atendiendo a que el cónyuge y los herederos son titulares de la "acción de reforma del testamento" la cual busca que éste se ajuste a las disposiciones nacionales sobre los bienes dejados por el causante en el territorio colombiano y sus herederos y pareja domiciliados en el país. Esto es así porque el "estatuto personal" consagrado en el artículo 19 del Código Civil, indica que las personas colombianas residentes o domiciliadas en el extranjero están sometidos a la ley colombiana en lo que tiene que ver con las obligaciones y derechos que emanan de las relaciones de familia.
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Código Civil Artículo 1054. Sucesion abintestato de extranjeros
El art 1008 del Código Civil habla sobre algunas diferencias entre sucesión a título universal y a título singular, al respecto consideramos bueno ampliar diciendo que cuando una persona adquiere una parte o porción de unos derechos hereditarios a título singular, sea mediante una cesión, una compra, una herencia abintestato etc. puede tramitar la sucesión de sólo esa parte de los bienes y derechos del causante, sin tener que hacer o promover la sucesión todo el resto de la masa sucesoral. La sucesión a título singular se puede realizar mediante una escritura pública en la que se hace constar la transferencia de los derechos hereditarios correspondientes sólo a la parte de los bienes y derechos que le corresponden a dicho heredero a título singular.
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Código Civil Artículo 1008. Sucesion a titulo universal o singular
Sobre la prescripción de la acción hipotecaria que menciona el artículo 2537 del código civil, depende de la vigencia que tenga la deuda que se respalda con dicha hipoteca. Es decir la deuda principal. Así las cosas mientras se pueda cobrar la deuda original o principal, la hipoteca seguirá vigente, pero si aquella ya no es posible cobrarla por el paso del tiempo, la acción hipotecaria también habrá prescrito. Si lo anterior ocurre, se puede interponer una demanda para que un juez ordene la cancelación de dicha hipoteca.
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Código Civil Artículo 2537. Prescripcion de la accion hipotecaria y de obligaciones accesoria
Sobre las obligaciones que se tienen cuando se es propietario de algo junto con otras personas a la vez, de las que habla el artículo 2327 del código civil. Es necesario aclarar que si un bien es propiedad en común por varias personas (lo que casi siempre ocurre entre hermanos cuando se recibe una sucesión), todas las mejoras o reparaciones que el inmueble requiera (es decir las reparaciones necesarias), les corresponde pagarlas a todos los propietarios atendiendo al porcentaje de propiedad que tengan. En este sentido, si las reparaciones que se requieren obligatoriamente, son hechas sólo por uno de los copropietarios, éste puede reclamar el reembolso de lo que pagó. Esto último se acostumbra alegarlo en el marco del proceso divisorio si se tuvo que llegar hasta esas instancias por no haber podido hacerlo pacíficamente.
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Código Civil Artículo 2327. Contribuciones por obras y reparaciones
El art 1030 del cod civil habla del perdón de la indignidad sucesoral (es decir, que alguien perdone a quien se podía quedar sin su parte de la herencia por haber cometido alguna de las faltas que indica la ley), el cual se supone ocurre cuando se incluye en un testamento a dicho heredero que incurrió en las causales de indignidad o desheredamiento. Así las cosas, si las causales de indignidad o desheredamiento se cometieron después de haberse formalizado el testamento, no pueden ser perdonadas tácitamente, sino que debe hacerse una reforma expresa del testamento indicando que se incluye en este a dicho heredero.
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Código Civil Artículo 1030. Perdon de la indignidad
Sobre las reparaciones que se deben asumir por parte de todos los condueños que indica el art 2327 del código civil, es bueno indicar que en caso de que uno de los copropietarios invierta dinero en el bien sin que esto haya sido para una mejora necesaria, sino para una mejora que aumenta el valor sin que fuera indispensable para el mantenimiento del bien (es decir una mejora últil), podemos aplicar por analogía el principio contenido en el artículo 966 o en el 1994 del mismo código en los que en general se señala que las mejoras útiles, es decir aquellas que no ha aprobado de manera expresa el propietario y que no son indispensables para el mantenimiento del bien; podrá separarlas sin dañar el bien quien las realizó y llevárselas, a menos que el propietario esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.
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Código Civil Artículo 2327. Contribuciones por obras y reparaciones
Sobre lo indicado en el artículo 2523 del código civil, es importante acotar que por el hecho del embargo el marco de un proceso judicial no se pierde ni interrumpe la posesión (recordemos que la simple posesión se puede embargar), ni se suspende el tiempo para ganar la propiedad por prescripción. En otras palabras, si a alguien le embargan la posesión que tiene sobre un bien, sólo la llegaría a perder si dicho bien es rematado o adjudicado a otra persona, ya que si se levantan dichas medidas cautelares, la posesión seguiría contándose como venía sumándose, sin descontar el tiempo que duró embargada.
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Código Civil Artículo 2523. Interrupcion natural de la posesion
Sobre lo que indica el art 1014 del cod civil, es bueno aclarar que en los términos del artículo 1326 del código civil "El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años". Esto en atención a que quien haya poseído durante esos 10 años, los bienes dejados por la persona fallecida, podría llegar a reclamar que ya se convirtió en dueña de estos por efecto del paso del tiempo, si esta posesión es el resultado de actos de buena fe, no violentos, abiertos al público. Por lo cual, la oportunidad para reclamar la herencia no siempre se limita por los 10 años que se mencionan, ya que depende de lo que haya pasado con los bienes y la actitud general de los herederos y de terceros que hayan tenido contacto material y hayan ejercido actos de dueño sobre las cosas del fallecido durante todo el tiempo en mención. En esta medida, actos de mala fe, violentos o fraudulentos, no pueden derivar en que las personas que merecían su herencia, la pierdan por el simple paso de este tiempo.
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Código Civil Artículo 1014. Transmision de derechos sucesorios
La acción de enriquecimiento cambiario que se menciona en el artículo 882 del código de comercio, prescribe un año después de que prescribe la oportunidad de cobrar el título valor, no desde que el juzgado declara la prescripción. Es decir se cuenta con base en la fecha de vencimiento del propio título.
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Código de Comercio Artículo 882. Pago con títulos valores
Sobre la oportunidad de cobrar una deuda respaldada con un título valor como los que menciona el art 882 del código de comercio, aún habiendo ya prescrito. Es importante recordar que, para dicha acción de enriquecimiento es obligatorio demostrar por parte del acreedor que con la prescripción del título valor el deudor se enriqueció, por tanto, para la acción de enriquecimiento no sólo hay que mostrar en la demanda el título valor prescrito, sino que hay que demostrar que el deudor efectivamente se enriqueció y que el acreedor se empobreció. O sea, demostrar que ocurrió la prescripción de la letra, el pagaré etc, no implica automáticamente que el deudor se enriqueció, esto último es obligatorio demostrarlo.
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Código de Comercio Artículo 882. Pago con títulos valores