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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

Para que se extinga un derecho o la oportunidad de alegar un derecho de herencia, el simple paso del tiempo no es suficiente. El código civil indica que “el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), o sea, ese derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente a su favor. Entonces, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción debe ocurrir el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.) sino que paralelamente opere la prescripción extintiva a nombre de otra persona adquiriendo de esta manera el mismo derecho de herencia por usucapión.


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Aunque del artículo 2191 del cod civil se puede deducir que la revocatoria del mandato no requiere ninguna solemnidad, es decir que no se exige que el mandatario sea notificado de la revocación del mandato, en la práctica es importante poner en conocimiento del mandatario la revocación del poder, ya que todo lo que realice el mandatario en virtud del poder, ignorando que se le ha quitado dicho poder, es válido y da derecho a que terceros de buena fe reclamen en contra del mandante, es decir, que el mandante sigue siendo responsable de todo acto realizado por su apoderado, por lo cual es mejor dejar prueba de que se avisó la revocatoria.


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Los padres de la persona fallecida tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional cuando no exista cónyuge o compañero permanente o hijos con derecho a la pensión y que los padres dependan económicamente de la persona fallecida. Es decir, no importa que la persona fallecida tenga cónyuge o hijos, lo que importa para que los padres reciban es que no tengan derecho o necesidad de la pensión.


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Es bueno aclarar que mientras no exista separación legal, la pareja sobreviviente de una persona cotizante o pensionada que fallece, sigue tendiendo derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal o patrimonial y el cónyuge fallecido haya hecho vida marital con otra persona o incluso aunque se haya liquidado la sociedad conyugal o patrimonial que tuvieron. Así las cosas mientras no se haya formalizado el divorcio o la terminación de la unión marital de hecho, no se extingue el derecho a recibir los derechos pensionales de la expareja.


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Sobre los conflictos en el uso correcto de los parqueaderos, es necesario recordar que según el artículo 18 de la ley 675 de 2001, en relación con los bienes de propiedad privada, sus propietarios tienen la obligación de usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar actos que comprometan la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública. Así las cosas, ante problemas de este tipo, si no obstante el llamado del comité de convivencia, consejo de admon etc, el propietario no hace un uso correcto de su propiedad, un juez municipal puede emitir una orden para que se haga uso adecuado de la propiedad privada. Orden que si es desatendida, implica cometer el delito de fraude a resolución judicial.


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Es bueno recordar que todos los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre estos y la administración, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica de la copropiedad, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal, se resuelven ante el juez municipal del lugar, si no fue posible hacerlo pacíficamente.


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Sobre la oportunidad para reclamar ante un accidente de tránsito, tema muy relacionado con lo que indica el art 1081 del cod de comercio, es bueno recordar que el Consejo de Estado aclaró que en accidentes de tránsito, las personas propietarias de los vehículos y las empresas a las cuales se encuentren afiliados, pueden ser los responsables directos en caso de daños a terceros. Esto implica que la prescripción, es decir, la oportunidad de demandar la indemnización resultado de dicha responsabilidad civil extracontractual, es de diez años si se le reclama directamente al dueño del vehículo o a la empresa. En otras palabras, la víctima de un accidente de tránsito tiene diez años para reclamarle de manera directa de los propietarios de los vehículos y las empresas a las que están afiliados. Por su lado, si decide reclamarle a la aseguradora, la acción derivada del contrato de seguro, que está regulada de manera especial por el artículo 1081 del Código de Comercio, prescribe a los 5 años.


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Sobre los cobros de dinero a través de amenazas hay que diferenciar muy bien entre el constreñimiento ilegal y extorsión porque en el primero se está cobrando mediante amenazas algo que sí se debe, mientras en el segundo se está reclamando o pidiendo dinero que no se debe. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la decisión de Rad. 56227 del 10 de marzo de 2021, indicó al respecto que "(...) el cobro bajo amenazas o violento de un crédito o préstamo por parte del acreedor en vez de acudir a la jurisdicción civil, siempre que el hecho no constituya otro delito configura el tipo penal de constreñimiento ilegal y no el de extorsión, bajo el entendido que las dos figuras delictivas se distinguen por el carácter del provecho ilícito del segundo."


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Cuando se hacen contratos de arriendo verbales, no deja de existir contrato como tal, pero si se dificulta la prueba de las obligaciones de cada parte. En tales casos, tanto el arrendador como el arrendatario que deseen se aclaren cuáles eran las condiciones del contrato, pueden citar a la otra parte a un centro de conciliación para intentar un acuerdo, allí en el acta respectiva se indicará lo pertinente a las condiciones y obligaciones de cada parte (fecha de inicio, terminación, canon, de entrega del inmueble, condiciones de entrega, valores adeudados etc). Si no es posible conciliar, se puede intentar una reconstrucción notarial del contrato de arrendamiento con la la declaración juramentada de de 3 testigos que indiquen las condiciones de existencia del contrato verbal. Con esto se puede ir ante un juzgado para iniciar un proceso correspondiente.


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El artículo 1081 del código de comercio habla de cuánto tiempo debe pasar para ya no poder reclamarle a la aseguradora que se pague el valor del seguro. Allí se indica que cuando se dejan pasar más de dos años después de haberse conocido el siniestro (accidente, muerte etc) y no se reclama, se pierde la oportunidad de hacerlo. Y si pasan más de cinco años después del siniestro, sea que quien reclama haya sabido o no haya sabido del mismo, se pierde igualmente la oportunidad. Es decir, si se supo y no se reclamó en 2 años, se pierde la oportunidad y si no se supo pero ya pasaron 5 años después del accidente o muerte etc, también se pierde la oportunidad. El debate con las aseguradoras o ante juzgados se centra muchas veces en determinar si la persona que reclama conoció o no del siniestro, ya que si lo conoció aplica el término de 2 años, pero si no lo conoció, aplica el de 5 años.


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Me gustaría conocer que debo hacer si tengo un caso de un inquilino que lleva más de 10 años en un inmueble y actualmente no lo tengo con un contrato de arrendamiento.

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