< Los abogados

Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

386   8
Está en el sitio desde: 19/02/20
WhatsApp: 573166406899
Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

El art 1008 del Código Civil habla sobre algunas diferencias entre sucesión a título universal y a título singular, al respecto consideramos bueno ampliar diciendo que cuando una persona adquiere una parte o porción de unos derechos hereditarios a título singular, sea mediante una cesión, una compra, una herencia abintestato etc. puede tramitar la sucesión de sólo esa parte de los bienes y derechos del causante, sin tener que hacer o promover la sucesión todo el resto de la masa sucesoral. La sucesión a título singular se puede realizar mediante una escritura pública en la que se hace constar la transferencia de los derechos hereditarios correspondientes sólo a la parte de los bienes y derechos que le corresponden a dicho heredero a título singular.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



Sobre la prescripción de la acción hipotecaria que menciona el artículo 2537 del código civil, depende de la vigencia que tenga la deuda que se respalda con dicha hipoteca. Es decir la deuda principal. Así las cosas mientras se pueda cobrar la deuda original o principal, la hipoteca seguirá vigente, pero si aquella ya no es posible cobrarla por el paso del tiempo, la acción hipotecaria también habrá prescrito. Si lo anterior ocurre, se puede interponer una demanda para que un juez ordene la cancelación de dicha hipoteca.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



Sobre las obligaciones que se tienen cuando se es propietario de algo junto con otras personas a la vez, de las que habla el artículo 2327 del código civil. Es necesario aclarar que si un bien es propiedad en común por varias personas (lo que casi siempre ocurre entre hermanos cuando se recibe una sucesión), todas las mejoras o reparaciones que el inmueble requiera (es decir las reparaciones necesarias), les corresponde pagarlas a todos los propietarios atendiendo al porcentaje de propiedad que tengan. En este sentido, si las reparaciones que se requieren obligatoriamente, son hechas sólo por uno de los copropietarios, éste puede reclamar el reembolso de lo que pagó. Esto último se acostumbra alegarlo en el marco del proceso divisorio si se tuvo que llegar hasta esas instancias por no haber podido hacerlo pacíficamente.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



El art 1030 del cod civil habla del perdón de la indignidad sucesoral (es decir, que alguien perdone a quien se podía quedar sin su parte de la herencia por haber cometido alguna de las faltas que indica la ley), el cual se supone ocurre cuando se incluye en un testamento a dicho heredero que incurrió en las causales de indignidad o desheredamiento. Así las cosas, si las causales de indignidad o desheredamiento se cometieron después de haberse formalizado el testamento, no pueden ser perdonadas tácitamente, sino que debe hacerse una reforma expresa del testamento indicando que se incluye en este a dicho heredero.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



Sobre las reparaciones que se deben asumir por parte de todos los condueños que indica el art 2327 del código civil, es bueno indicar que en caso de que uno de los copropietarios invierta dinero en el bien sin que esto haya sido para una mejora necesaria, sino para una mejora que aumenta el valor sin que fuera indispensable para el mantenimiento del bien (es decir una mejora últil), podemos aplicar por analogía el principio contenido en el artículo 966 o en el 1994 del mismo código en los que en general se señala que las mejoras útiles, es decir aquellas que no ha aprobado de manera expresa el propietario y que no son indispensables para el mantenimiento del bien; podrá separarlas sin dañar el bien quien las realizó y llevárselas, a menos que el propietario esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



Sobre lo indicado en el artículo 2523 del código civil, es importante acotar que por el hecho del embargo el marco de un proceso judicial no se pierde ni interrumpe la posesión (recordemos que la simple posesión se puede embargar), ni se suspende el tiempo para ganar la propiedad por prescripción. En otras palabras, si a alguien le embargan la posesión que tiene sobre un bien, sólo la llegaría a perder si dicho bien es rematado o adjudicado a otra persona, ya que si se levantan dichas medidas cautelares, la posesión seguiría contándose como venía sumándose, sin descontar el tiempo que duró embargada.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



Sobre lo que indica el art 1014 del cod civil, es bueno aclarar que en los términos del artículo 1326 del código civil "El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años". Esto en atención a que quien haya poseído durante esos 10 años, los bienes dejados por la persona fallecida, podría llegar a reclamar que ya se convirtió en dueña de estos por efecto del paso del tiempo, si esta posesión es el resultado de actos de buena fe, no violentos, abiertos al público. Por lo cual, la oportunidad para reclamar la herencia no siempre se limita por los 10 años que se mencionan, ya que depende de lo que haya pasado con los bienes y la actitud general de los herederos y de terceros que hayan tenido contacto material y hayan ejercido actos de dueño sobre las cosas del fallecido durante todo el tiempo en mención. En esta medida, actos de mala fe, violentos o fraudulentos, no pueden derivar en que las personas que merecían su herencia, la pierdan por el simple paso de este tiempo.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



La acción de enriquecimiento cambiario que se menciona en el artículo 882 del código de comercio, prescribe un año después de que prescribe la oportunidad de cobrar el título valor, no desde que el juzgado declara la prescripción. Es decir se cuenta con base en la fecha de vencimiento del propio título.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



Sobre la oportunidad de cobrar una deuda respaldada con un título valor como los que menciona el art 882 del código de comercio, aún habiendo ya prescrito. Es importante recordar que, para dicha acción de enriquecimiento es obligatorio demostrar por parte del acreedor que con la prescripción del título valor el deudor se enriqueció, por tanto, para la acción de enriquecimiento no sólo hay que mostrar en la demanda el título valor prescrito, sino que hay que demostrar que el deudor efectivamente se enriqueció y que el acreedor se empobreció. O sea, demostrar que ocurrió la prescripción de la letra, el pagaré etc, no implica automáticamente que el deudor se enriqueció, esto último es obligatorio demostrarlo.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



El art 457 del cod de procedimiento penal habla acerca de las violación del derecho de defensa. Esta violación al derecho a la defensa puede generar que el proceso se caiga como se dice coloquialmente, es decir que sea anulado en alguna parte o incluso en todo lo que se adelantó. Como estas formas de violar la debida defensa no se pueden reducir a una lista, es la jurisprudencia la que ha consolidado varias de las razones que pueden llegar a tumbar un proceso. Al respecto una de las violaciones más comunes es que el juez no resuelva o despeje todas las dudas planteadas en los alegatos o en los recursos por parte de la defensa. Ante esto, se deberá analizar ese diálogo que debió garantizar el juzgado con las partes y si se logra determinar que uno o varios de los argumentos que podrían haber representado una menor pena o incluso una absolución, no fueron analizados de manera expresa por el juzgado y en esa medida no se aceptaron o rechazaron de manera suficientemente sustentada, podría estarse ante una causal de nulidad. Cada caso se deberá analizar en concreto, además de cumplir los requisitos generales para las nulidades, pero como indicamos, es una de las razones más comunes por las cuales se viola el derecho a la defensa.


Email: temasdeley@gmail.com

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



Página: 1 ... 35 36 37 38 ... 50
Agregar un comentario
Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes soy trabajador de un hospital en Soacha cundinamarca ingrese a trabajar el 23 de noviembre de 2014 con contratos por obra y labor no inferior a un año así llevo hasta el día de hoy 10 de septiembre del 2025 con horarios de 12 horas diarias mi empleador me despide por haberle preguntado directamente a el claro q nos reunimos un grupo de compañeros como 7 personas mis compañeros y le pregunté si la reforma laboral nos acobijaba en algo a nosotros el sr explicó q no había dinero en este momento y q no se podía hacer nada bueno en fin llegó alguna conclusión y terminando la explicación se refirió a mi y me dijo tengo q recortar gente y delante de ellos me despidió ......en estos días llegó un auditor de seguridad colocado por el hospital y comentándole como había pasado mi caso hablo con mi empleador y me dejó seguir laborando ....al auditor en mi entrevista también le hable de otros compañeros q tenían unas fallas o quejas considerables para llamados de atención los cuales mi empleador y mi supervisor no le han echo ningún llamado de atención pero a mí si me despidió por haberle preguntado lo del tema de la reforma aparte no tengo en once años prácticamente ni un memorando ni sanciones nunca he faltado ni he llegado en estado de alucoramiento ya q no bebo trago ...me pueden explicar si el empleador me debe algo por despido injusto o puedo colocarle una demanda gracias

0   0

buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.

yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto

si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico leinertobon@gmail.com

muchas gracias

0   0

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse