Código Civil Artículo 2523 Colombia
Código Civil
Artículo 2523. Interrupcion natural de la posesion
La interrupción es natural: 1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.
2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
Colombia Art. 2523 CC
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Sobre lo indicado en el artículo 2523 del código civil, es importante acotar que por el simple hecho del embargo no se pierde ni interrumpe la posesión (recordemos que la simple posesión se puede embargar), ni se suspende el tiempo para ganar la propiedad por prescripción. En otras palabras, el embargo y secuestro de la posesión que se tiene sobre un bien, como efecto de una orden de un juez, es decir como medida cautelar en un proceso, no suspende el tiempo que se lleva poseyendo, para lograr la propiedad sobre este mediante el fenómeno de la prescripción adquisitiva. Es decir, si a alguien le embargan y secuestra la posesión que tiene sobre un bien, sólo la pierde si dicha posesión es rematada o adjudicada por orden de un juez a otra persona.
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Qué puedo hacer si acogí a una señora hace 9 años en mi casa, ocupa dos piezas, pero por motivo de filtracion y daños de aguas lluvias, no puedo ingresar a las piezas, pues la señora hace 5 meses no volvió mas y dejo cerrado con llave y no aparece ni tampoco quiere devolver las piezas al dueño?
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