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Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Artículo II Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/07/2024

Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo II. DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA

1. Las Partes cooperarán en el campo del turismo para alentar y desarrollar las relaciones turísticas entre ambos países, para lo cual llevarán a cabo las acciones de cooperación que estimen necesarias.

2. En el ámbito de su respectiva legislación, las Partes facilitarán y alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como son: agencias de viajes, comercializadoras y operadores turísticos, hotelería, aerolíneas, ferrocarriles, operadores de autobuses y compañías navieras, generando turismo recíproco entre ambos países.

A tal efecto, cada una de las Partes:

a) Considerará la contribución que el transporte aéreo puede proporcionar al desarrollo de los flujos turísticos y promoverá ante las autoridades competentes, que los transportistas de la otra Parte, ya sean públicos o privados, puedan abrir agencias de ventas y designar representantes en su territorio para comercializar sus servicios, de conformidad con la legislación nacional aplicable; y

b) Promoverá, igualmente, ante las autoridades competentes, que los transportistas marítimos y terrestres de la otra Parte, ya sean públicos o privados, puedan abrir agencias de ventas en las condiciones mencionadas en el inciso anterior.

3. Las Partes, a través de sus organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener un mayor conocimiento de la infraestructura turística de cada país y estar en posibilidad de definir claramente los campos en que sea benéfico recibir asesoría y transferencia de tecnología.

4. Para los efectos del párrafo 3o., las Partes realizarán visitas recíprocas de funcionarios y expertos, con el fin de dar a conocer el desarrollo alcanzado en cada país en los diversos campos del turismo. El número de visitas, así como el de funcionarios y expertos, será igual para ambas Partes. Los costos de transportación internacional serán sufragados por la Parte que envía, en tanto que los de hospedaje, serán cubiertos por la Parte receptora.



Colombia Art. II Se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el siete (7) de diciembre de 1998
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buenas tardes, en una suspension de contrato se debe pagar el dominical?


Este artículo 718 del Cód de Comercio indica que el cheque debe cobrarse dentro de los 15 días después de su fecha, no obstante esto no implica que la prescripción del cheque sea de 1 días. Al respecto, debemos guiarnos por lo que indica el art 721, en el que se dice que el banco debe pagar el cheque incluso luego de 6 meses, por tanto para determinar el fenómeno de la prescripción de un cheque, tomamos como base este plazo.


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Es preciso indicar que el titular de la acción penal en este delito es la persona juridica prestadora del servicio publico, y no el tercero (ejem propiedades horizontales, copropietarios ) afectado este ultimo podría alegar una Estafa.


Mediante la Sentencia C-028 del 2024, la Corte Constitucional eliminó de este artículo la expresión:

“Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria”,

esto ya que dicha orden, significaba un riesgo para la intimidad que desean tener las familias con hijos adoptados, pues al tener que cumplir ese requisito, se corría el riesgo de que los niños llegaran a enterarse que sus padres no son biológicos, sino adoptivos, lo cual es una realidad que los padres tienen todo el derecho a decidir cuándo se la informan a sus hijos.


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este articulo se refiere a los honorarios de los abogados ?

en donde busco quien paga los honorarios de los abogados en caso de ganar?


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