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CGP Artículo 267 Colombia


Código General del Proceso
Artículo 267. Renuencia y oposición a la exhibición

Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.

Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibición les cause perjuicio.



Colombia Art. 267 Código General del Proceso
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Recordemos para efectos de este artículo 30 del Código de Extinción de Dominio, que la acción de extinción de dominio no se limita a la propiedad inscrita. Esto implica que así como el titular del derecho de dominio, el poseedor tiene derecho a hacer parte del proceso y a ejercer su defensa, demostrando las calidades en la que ostenta la posesión del bien. De la misma manera como lo puede hacer igualmente quien figura como titular de cualquier derecho real accesorio (prenda, hipoteca etc).


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La Sentencia T-362 de 2024, la Corte analiza un caso en que los propietarios no ejercieron la debida diligencia de cuidado, para evitar que sus bienes fueran utilizados en actividades ilícitas. Pudiéndose deducir que la ausencia de posesión no puede ser utilizada como excusa para proteger el derecho de propiedad.


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Este artículo 13 del Código de Extinción de Dominio establece que el afectado tiene derecho a acceder al proceso desde la materialización de las medidas cautelares, momento en el que puede conocer los fundamentos de la pretensión de extinción de dominio y en este sentido, presentar pruebas y realizar actos procesales en defensa de sus derechos. Es decir que la persona afectada por el proceso puede solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, desde el mismo momento en el que se entera de que se inscribió una medida cautelar sobre su bien, lo que garantiza el acceso temprano al proceso y la defensa de los derechos afectados.


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La norma establece que el juez debe tomar la decisión sobre la medida cautelar en el acto, durante la audiencia especial. Esto implica que no se requiere un plazo adicional para deliberar o emitir la decisión, ya que esta debe ser inmediata una vez se evalúen las pruebas presentadas por las partes. Y en este sentido, la decisión del juez sobre la medida cautelar será apelable en el efecto devolutivo, lo que significa que el proceso continuará mientras se resuelve la apelación. por lo cual, esta apelación no afecta el tiempo de decisión inicial en la audiencia especial. 


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