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Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal Artículo 9o Colombia


Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal
Artículo 9o. Denegacion de asistencia

El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a juicio:

a) La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;

b) La investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;

c) La solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;

d) Se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;

e) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y

f) La solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA

Colombia Art. 9o Se aprueban la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
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