Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal Artículo 40 Colombia
Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal
Artículo 40.
El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38. PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL
Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993,
en el vigesimotercer período ordinario de
sesiones de la Asamblea General
OPTIONAL PROTOCOL RELATED TO THE INTER-AMERICAN
CONVENTION ON MUTUAL ASSISTANCE
IN CRIMINAL MATTERS
Adopted at Managua, Nicaragua, on june 11, 1993,
at the Twenty-third Regular Session
of the General Assembly
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A CONVENCÇO
INTERAMERICANA SOBRE ASSISTÒNCIA
MUTUA EM MATERIA PENAL
Adoptada em Manágua, Nicarágua, em 11 de junho de 1993,
no Vigésimo Terceiro Período Ordinário de
Sessäes da Assembleia Geral
PROTOCOLE FACULTATIF A LA CONVENTION
INTERAMERICAINE SUR L'ENTRAIDE EN
MATIÒRE PENALE
Adopté á Managua, Nicaragua, le 11 juin 1993,
lors de la vingt-troisiéme Session ordinaire
de l'Assemblée Générale
SECRETARIA GENERAL
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D. C.
1995
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Adoptado en Managua, Nicaragua,
el 11 de junio de 1993, en el
vigesimotercer período ordinario de sesiones
de la Asamblea General
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Teniendo presente la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, "la Convención", aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992,
Han acordado adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:
ARTICULO 1o. En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el derecho estipulado en el párrafo f) del artículo 9o. de la Convención a denegar solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en el carácter tributario del delito.
ARTICULO 2o. Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe como Estado requerido conforme a la Convención, no denegará la asistencia que requiera la adopción de las medidas a las que se refiero el artículo 5o. de la convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de igual índole tipificado en la legislación del Estado requerido.
Cláusulas finales
ARTICULO 3o. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros de la OEA en la Secretaría General de la OEA a partir del 1o. de enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión de los Estados Partes de la Convención, exclusivamente.
2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a las condiciones consignadas en el presente artículo.
3. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
4. Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el momento de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.
5. El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen.
6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que los dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención.
7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención.
8. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan diferentes sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente el artículo podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
ARTICULO 4o. El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia de la Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
ARTICULO 5o. El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 3o. del presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Managua, Nicaragua, el día once de junio de mil novecientos noventa y tres.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
(Fdo.) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA¯
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada
de las funciones del despacho del Ministro.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébanse la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia penal" suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua, en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993),
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
MARIO URIBE ESCOBAR
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
El Ministro de Relaciones Exteriores
ROMULO GONZALEZ TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho
Colombia Art. 40 Se aprueban la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
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Buenos días
Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.
Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,
El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,
Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita
Muchas gracias
Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?
La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.
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Recordemos que la pensión de sobreviviente se entrega a las personas que hayan compartido vida con la persona fallecida en las condiciones que señala la ley, sin importar si hay o no hijos o la cantidad de estos, ya que no tener hijos no se puede tomar como un indicador definitivo de la falta de convivencia.
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
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