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Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial Artículo 24 Colombia


Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
Artículo 24. TERRITORIOS

1. Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2. Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3. a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1 surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquella se haya incluido y la notificación efectuada en virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General;

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2 surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.



Colombia Art. 24 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
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