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Convenio Internacional de las Maderas Tropicales Artículo 48 Colombia


Convenio Internacional de las Maderas Tropicales
Artículo 48. Disposiciones adicionales y transitorias

1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983.

2. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.

Hecho en Ginebra el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio.

ANEXO A

LISTA DE PAISES PRODUCTORES

CON RECURSOS FORESTALES TROPICALES Y/O EXPORTADORES NETOS DE MADERAS TROPICALES EN TERMINOS

DE VOLUMEN, Y ASIGNACION DE VOTOS

A EFECTOS DEL ARTICULO 41

Bolivia 21

Brasil 133

Camerún 23

Colombia 24

Congo 23

Costa Rica 9

Côte d´Ivoire 23

Ecuador 14

El Salvador 9

Filipinas 25

Gabón 23

Ghana 23

Guinea Ecuatorial 23

Guyana 14

Honduras 9

India 34

Indonesia 170

Liberia 23

Malasia 139

México 14

Myanmar 33

Panamá 10

Papua Nueva Guinea 28

Paraguay 11

Perú 25

República Dominicana 9

República Unida de Tanzania 23

Tailandia 20

Togo 23

Trinidad y Tobago 9

Venezuela 10

Zaire 23

Total 1.000

ANEXO B

LISTA DE PAISES CONSUMIDORES

Y ASIGNACION DE VOTOS A EFECTOS DEL ARTICULO 41

Afganistán 10

Argelia 13

Australia 18

Austria 11

Bahrein 11

Bulgaria 10

Canadá 12

Comunidad Europea (302)

Alemania 35

Bélgica/Luxemburgo 26

Dinamarca 11

España 25

Francia 44

Grecia 13

Irlanda 13

Italia 35

Países Bajos 40

Portugal 18

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 42

Chile 10

China 36

Egipto 14

Eslovaquia 11

Estados Unidos de América 51

Federación de Rusia 13

Finlandia 10

Japón 320

Nepal 10

Noruega 10

Nueva Zelandia 10

República de Corea 97

Suecia 10

Suiza 11

Total 1.000»
 

 

 

 



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El contrato de Cuentas de participación es un negocio jurídico de colaboración empresarial, cuya finalidad es permitir que varias personas comerciantes unan esfuerzos, conocimientos o capital para la gestión de intereses comunes en la ejecución de uno o varios proyectos, sin llegar a constituir una sociedad. Los bienes aportados y los negocios realizados se integran en la contabilidad del gestor, aunque deben ser controlados de manera separada.


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Si la parte arrendadora realiza a tiempo las obras necesarias que menciona el numeral tercero de este artículo, pero incumple con su deber de notificarle al arrendatario una vez se han terminado dichas reparaciones, para que así este ejerza su derecho de prelación, y en consecuencia arrienda los locales a un tercero, debe indemnizar al arrendatario por la totalidad de los perjuicios causados. No respetar el derecho de preferencia del arrendatario que tuvo que entregar el inmueble para que lo repararan, es un incumplimiento grave de las obligaciones del arrendador que activa dicha sanción.


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Aunque este artículo 522 del Cod de Comercio no menciona explícitamente el llamado good will, sí ordena indemnizar el "lucro cesante sufrido por el comerciante", concepto dentro del cual se entiende incluida la pérdida de ganancias derivada de la afectación a la fama comercial, a causa de la terminación del contrato.


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Es importante tener en cuenta que el juramento estimatorio, regulado en este art 206 del Cód General del Proceso, no aplica para la cuantificación de daños extrapatrimoniales como el daño moral. Así, si bien la tasación final del daño moral corresponde al juez, en la demanda se debe solicitar una suma específica fundamentada en los criterios orientadores de las altas cortes. 


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Recordemos que la mujer víctima de violencia de género, tiene derecho a solicitar alimentos a su excompañero permanente, aunque no se haya declarado previamente la unión marital de hecho. Al respecto véase la sentencia T-372 de 2025.


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