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Convenio Internacional de las Maderas Tropicales Artículo 46 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales
Artículo 46. Duración, prórroga y terminación





1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor, a menos que el Consejo decida, por votación especial, prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

2. El Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio por dos períodos de tres años cada uno.

3. Si, antes de que expire el período de cuatro años a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, o antes de que expiren las prórrogas a que se hace referencia en el párrafo 2o. de este artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo Convenio que sustituya al presente Convenio, pero ese nuevo Convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, el Consejo podrá por votación especial, prorrogar el presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo Convenio.

4. Si se negocia y entra en vigor un nuevo Convenio durante cualquier prórroga del presente Convenio, decida conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de este artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará cuando entre en vigor el nuevo Convenio.

5. El Consejo podrá en todo momento, por votación especial, dar por terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que establezca el propio Consejo.

6. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante un período no superior a 18 meses para proceder a la liquidación de la Organización, incluida la liquidación de las cuentas y, con sujeción a las decisiones pertinentes que se adoptarán por votación especial, conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

7. El Consejo notificará al depositario cualquier decisión que se tome de conformidad con este artículo.

Colombia Art. 46 Convenio Internacional de las Maderas Tropicales Ley 464 de 1998
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Si existe una orden de Policía y el propietario, habitante etc impide el ingreso para ejecutarla, puede incurrir en el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Para hacer efectiva la orden la Policía puede ingresar al inmueble sin orden escrita cuando sea necesario para evitar una situación de peligro, como filtraciones o inundaciones, y utilizar la fuerza de manera proporcional si existe resistencia.



si es una zona comun como una terraza de uso exclusivo y es imposible entrar la orden de policia es que arreglen la iltraciones la terraza como e hace a obligar alos pertuebadores


La cláusula de reserva de dominio permite que en una venta a plazos, el vendedor conserve la propiedad del vehículo hasta que el comprador pague la totalidad del precio. Si incumple, el vendedor puede exigir la restitución del vehículo y reclamar compensaciones por su uso y los perjuicios causados, pues lo recibiría usado. Mientras se tiene esta garantía, el comprador no puede vender, gravar, permutar ni disponer del vehículo sin autorización del vendedor, ni cambiar su ubicación o darle un uso distinto al acordado. También debe informar cambios de domicilio y cualquier medida judicial que afecte el vehículo y/o que se pacte. Esta garantía debe anotarse en el organismo de tránsito en el certificado de propiedad del vehículo. Al momento de la venta, se registra esta garantía y se pide su levantamiento cuando se pague la deuda.




Cuántos días se pueden demorar en pagar una liquidación


Una pregunta si el empleado te paga la mitad del la liquidación y se tarda del la fecha acordada de pagar el resto aún se puede demandar ??



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