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Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Artículo 12 Colombia


Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 12. Arreglo de controversias entre una parte contratante y un nacional o empresa de la otra parte contratante



1. Las controversias que pudieran surgir entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante con relación a las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en cuanto sea posible, ser resueltas amigablemente entre las Partes en la controversia.

2. Si una controversia no pudiera ser resuelta dentro de los seis meses a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la diferencia, la misma podrá someterse, a elección del inversionista, a:

a) El Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya surgido la controversia;

b) Un Tribunal Arbitral según las disposiciones de los párrafos 3 a 5 del artículo 13 en lo referente a su composición y en los demás aspectos según las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional "Reglas de Arbitraje Cnudmi"), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.

3. La Parte Contratante implicada en el litigio se abstendrá durante el procedimiento arbitral o la ejecución del laudo de oponer la circunstancia que el inversionista de la otra Parte Contratante haya recibido una indemnización resultante de una póliza de seguro con cobertura parcial o total del daño.

Colombia Art. 12 Se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994
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