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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

Sobre los requisitos del proceso monitorio que se mencionan en este art 420 del Cod general del proceso, es bueno indicar que sobre las pruebas este proceso es algo incierto, ya que justamente no se tiene una prueba de la deuda y se desea que un juez declare que existe. Es así que se debe tener por lo menos un indicio de la existencia de la deuda, como por ejemplo una charla que haya quedado registrada por algún medio, consignación o giro, facturas relacionadas con el desarrollo de la relación etc. Si no se tiene ninguna prueba es complicado lograr que se ordene el pago de lo reclamado ya que sería la palabra del demandante contra la del demandado y si este niega todo, no le quedará otra opción al juzgado que decir que no existe razón para indicar que se pague. Recordemos que en este proceso no es posible aportar testigos como prueba.


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Cuando en el proceso ejecutivo se pretenda la adjudicación del bien que se entregó como garantía en prenda o hipoteca, no sólo se debe adjuntar dicha prenda o hipoteca, sino que se debe adjuntar el título ejecutivo que se respaldó con estas. Si las parte demandada no se opone a la solicitud de adjudicación, ni presenta objeción alguna y tampoco solicita que se efectué previamente el remate, se le adjudica el bien a la parte demandante. Dicha adjudicación no se hará por la totalidad del valor del bien, sino por el 90% del avalúo.


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Recordemos que se puede acceder al beneficio de la prisión domiciliaria cuando la persona sea mayor de 65 años y su personalidad y la modalidad del delito hagan aconsejable la medida. Cuando se trate ​de una mujer embarazada con menos de dos meses para el parto, cuando la persona se encuentra en un grave estado de enfermedad o cuando se trate de madre o padre cabeza de familia de un hijo menor de cinco años, o cuando el hijo menor sufre de una incapacidad permanente y se encuentre bajo su cuidado.


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Revocar un acto administrativo puede impulsarse por una solicitud de Revocatoria Directa. Esta es una herramienta legal que tiene cualquier persona cuando la decisión del funcionario público afecta sus derechos fundamentales (o en general cuando viola la Constitución), entre estos el derecho al debido proceso. Se presenta mucho cuando los actos administrativos no son debidamente notificados y en esta medida, cuando la persona se entera que existe la decisión administrativa, ya es muy tarde para interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el mismo funcionario o el superior de este, puede hacer desaparecer dicha decisión por violar ese derecho fundamental. En este caso, los términos del proceso administrativo vuelven a reanudarse por la revocatoria y puede que hayan ya prescrito, por ejemplo cobros de comparendos, procesos de cobro de impuestos etc.


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En cuanto a los cambios que se permiten ante la renovación automática del contrato de arriendo, si las partes necesitan cambiar algo más que el precio del arrendamiento, entonces deben modificar el contrato original por mutuo acuerdo o hacer uno nuevo. Es decir, si queremos incluir cambios al contrato, no se debe permitir que este se renueve de manera automática; ya que cuando se renueva, lo único que se puede cambiar es el precio del arriendo (es decir el incremento permitido por la ley), ya que cualquier otro cambio requiere obligatoriamente la aceptación expresa de ambas partes.


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Acerca de lo que dice este art 1324 del Cod Civil, es bueno indicar que muchas veces hay conflictos entre herederos cuando uno o unos de estos asumen por voluntad propia el cuidado material de las cosas que deja la persona difunta, es decir, sin que dicho cuidado haya sido resultado de un acuerdo expreso entre todos los herederos. Es bueno saber entonces que la diferencia entre un heredero que debe responderle a los demás y uno que no debe hacerlo, por los detrimentos que sufran los bienes de la sucesión, es la buena fe con que dicho heredero disponga de los bienes que dejó la persona fallecida. Oponerse a llamados a conciliar, tener conflictos demostrables con los demás herederos en el punto de no permitir la administración de las cosas, violencia, ocultamiento etc. pueden hacer suponer que se actúa de mala fe y en este punto, cualquier detrimento de los bienes de la herencia le puede ser reclamado a dicho heredero que dispone de los bienes en contra de los demás.


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Según el artículo 2449 del Código Civil, el acreedor que tenga una hipoteca a su favor, puede solicitar en la demanda ejecutiva que se haga efectiva dicha hipoteca y adicionalmente, sustentando cómo dicha hipoteca no cubre la deuda, pedir igualmente que se embarguen los demás bienes del deudor "para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados". Esto es lo que se ha llamado informalmente ejecutivo mixto el cual, aunque no tiene un proceso específico expreso en el cód de procedimiento, si se menciona en dicho artículo del cód civil y por tanto estará regulado por lo correspondiente al art 422 y siguientes del cód general del proceso


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En cuanto a las sucesiones ilíquidas que tengan deudas pendientes con la Dian, estas deudas pueden hacerse parte del proceso de sucesión. Al respecto, el notario o el juez deben informar a la Dian y en aplicación del artículo 844 del estatuto tributario, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT, la Dian deberá indicar si se le debe algo o de lo contrario tras 20 días calendario de silencio tras la notificación a la Dian, el proceso continuará normalmente.


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Acerca de las obligaciones de dinero sin cancelar y sus consecuencias legales, es bueno recordar que según la ley 1266 de 2008 (modificada por la ley 2157 de 2021), cuando ya se pagó la deuda que se tenía en mora, o esta haya prescrito, el tiempo máximo del reporte sólo puede ser del doble del tiempo que se estuvo en mora, sin que este pueda exceder de 4 años. Y en todo caso, el reporte negativo debe quitarse a los 8 años de iniciarse la mora de la obligación, así esta aún no haya prescrito.


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Acerca de los tipos de posesión de los que se habla en este art 76 del cód civil, consideramos necesario indicar que muchas de estas posesiones irregulares, sobre todo en el ámbito rural, inician por el fenómeno de la falsa tradición. La falsa tradición ocurre cuando una persona que no es aún propietaria de un bien, es decir que dispone de un justo título, le vende una posesión o mejora a otra, o le vende un derecho herencial o incluso le hace una venta de una cosa que es ajena, por lo cual, quien la compra, empieza a poseerla. Este tipo de posesión, cuando ocurre sobre un bien que se pueda calificar "de pequeña entidad económica" (es decir si es rural que su extensión no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF) y si es urbano su avalúo catastral no supere 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes) deberá sanearse de la manera como indica la ley 1561 del 2012.


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Me gustaría conocer que debo hacer si tengo un caso de un inquilino que lleva más de 10 años en un inmueble y actualmente no lo tengo con un contrato de arrendamiento.

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