CPACA Artículo 93 Colombia
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 93. Causales de revocación
Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Colombia Art. 93 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Revocar un acto administrativo puede impulsarse por una solicitud de Revocatoria Directa. Esta es una herramienta legal que tiene cualquier persona cuando la decisión del funcionario público afecta sus derechos fundamentales (o en general cuando viola la Constitución), entre estos el derecho al debido proceso. Se presenta mucho cuando los actos administrativos no son debidamente notificados y en esta medida, cuando la persona se entera que existe la decisión administrativa, ya es muy tarde para interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el mismo funcionario o el superior de este, puede hacer desaparecer dicha decisión por violar ese derecho fundamental. En este caso, los términos del proceso administrativo vuelven a reanudarse por la revocatoria y puede que hayan ya prescrito, por ejemplo cobros de comparendos, procesos de cobro de impuestos etc.
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Sobre los agravios que trata el numeral 3. Del artículo 93 CPACA y para que se produzca en la solicitud de Revocatoria Directa ante la entidad, militar.
. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
(se puede señala el injusto, <Falso positivo Judicial Penal Militar>), en contra de los miembros de la fuerza pública pregunta ¿está modalidad nunca a sido denunciada? Ante la Constitución Policía y las Leyes de Colombia. Es un delito
Gracias. Responder a [email protected].
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