Código Civil Artículo 315 Colombia
Código Civil
Artículo 315. Emancipacion judicial
La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
2a) Por haber abandonado al hijo.
3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.
4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. .
5) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
Colombia Art. 315 CC
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Sobre este artículo 315 del código Civil la Corte Constitucional ha indicado que no se puede esperar a que los castigos físicos o tratos crueles o humillantes hacia niños, niñas o adolescentes sean reiterativos para entrar a controlar la custodia o la patria potestad que ejerce un padre o madre. Igualmente, tampoco se puede esperar hasta que se pruebe que estos castigos o tratos crueles afectan la salud física o mental del menor para entrar a intervenir a la familia. Obviamente hay que evaluar razonablemente el tipo de sanción que se impone, ya que existe todo un abanico de posibilidades judiciales para corregir las situaciones de violencia, pero lo que si hay que tener presente es que en Colombia no se acepta el castigo físico como un método de crianza, orientación o educación.
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