Código Civil Artículo 1175 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025
Código Civil
Artículo 1175. Eleccion de la cosa legada
♠Inciso primero derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.
Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del artículo 1172.
Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.
Colombia Art. 1175 CC
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