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Código Civil Artículo 1289 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 1289. Demanda de declaracion de aceptacion o repudio de la herencia

Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Colombia Art. 1289 CC
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Los comentarios de los usuarios

Corrijo: el CGP menciona 20 días prórrogables

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Qué tiempo tiene el asignatario en un proceso de sucesión para aceptar o repudiar la herencia. Porque el art 1289 del Código Civil establece 40 días prorrogables pero el art 492 del CGP menciona 40 días prorrogables.

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