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Código Civil Artículo 1357 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 1357. Remocion del albacea

Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.

Colombia Art. 1357 CC
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