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Código Civil Artículo 1506 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 1506. Estipulacion por otro

Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

Colombia Art. 1506 CC
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Artículo 1o ...1504 1505 1506 1507 1508 ...2684

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Los comentarios de los usuarios

puedo usar las estipulaciones de un coacusado en procesos de índole civil...???

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