Código Civil Artículo 1543 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024
Código Civil
Artículo 1543. Existencia de la cosa prometida bajo condicion
Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que hayan recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.
Colombia Art. 1543 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
02/09/24 16:27:10
por favor me regala un ejemplo de este articulo no lo entiendo muy bien.
muchas gracias
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