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Código Civil Artículo 1915 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 1915. Vicios redhibitorios

Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:

1.) Haber existido al tiempo de la venta.

2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.

3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

Colombia Art. 1915 CC
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Los comentarios de los usuarios

Sobre la posibilidad de deshacer el contrato por las fallas que presente la cosa adquirida, en Colombia existen dos posturas, por un lado la que asume que se incumple plenamente el contrato cuando la cosa tiene un problema tan grave como para inutilizarlo parcialmente, ante lo cual se puede pedir que se reduzca el precio o se cambie el artículo (demandar esto tiene unos tiempos cortos para hacerlo) y la otra según la cual la inutilidad total de la cosa comprada, significa incumplimiento total del contrato (lo cual implica que se tengan unos tiempos más largos para demandar). Si consideramos este artículo 1915 del cod civil, se tiende a pensar que en Colombia rige un sistema por el cual se califica el nivel de defecto de las cosas vendidas, para así determinar si el vendedor tiene o no derecho a corregir su error arreglando la cosa o rebajando el precio.


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