Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia Artículo 3o Colombia
Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal
Artículo 3o. Denegación de la asistencia
1. La asistencia es denegada:
a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito exclusivamente militar;
c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida;
e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida, indicando los motivos.
4. El Estado requerido podrá considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por las autoridades centrales en cada caso.
5. En todos los casos la denegatoria de asistencia debe ser motivada.
Colombia Art. 3o Se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal, suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
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Para efecto de la impugnación de decisiones de la asamblea de propietarios de una propiedad horizontal, es necesario remitirse a lo indicado en el art 382 del Código General del Proceso.
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El "provecho" que se menciona en este delito de Violación de datos personales del Artículo 269F del Código Penal, puede ser de cualquier naturaleza, sin restringirse entonces únicamente al ámbito económico. Esto significa que el beneficio obtenido puede ser personal, social, profesional o relacionado con cualquier ventaja frente a terceros. Por ejemplo, el uso de datos personales para obtener acceso a concursos, servicios, influir o tener ventaja en decisiones, manipular información etc. puede constituir un provecho bajo este tipo penal, entre otros.
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Un abogado, recibe los honorarios de abogado por llevar un proceso juridico por incumplimiento de expensas ordinarias en propiedad horizontal, hizo la liquidacion del capital y los intereses por mora y la administracion del conjunto recibe del propietario los pagos por el capital y pagos por expensas futuras para 12 meses anticipados; queda pendiente el pago de intereses por mora. El propietario imputa los pagos como lo establece el articulo 1654 del codigo civil, el administrador acepta esta imputacion y ahora el abogado dado que el propietario ha notado que los intereses han sido cobrados con base al articulo 30 de la lay 675 de 2001, que indica cobrar 1.5 veces lo que establece la superintendencia financiera, que es tasa de usura, el abogado apela al articulo 1653 del codigo civil cuando ya la administracion recibio el dinero por concepto de capital en su totalidad y el pago de expensas futuras. La administracion del conjunto, ahora congela lo abonado para expensas futuras para presionar al propietario por el pago de intereses por mora, hacer esto es legal? esta incurriendo la administracion en abuso o extralimitacion de funciones? En las funciones del administrador no se le concede el congelar expensas comunes luego que se puede hacer en este caso?
La Ley 1480 de 2011"Estatuto del Consumidor", establece que las cláusulas abusivas son ineficaces de pleno derecho. Esto incluye aquellas que producen un desequilibrio injustificado o afectan el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Si se considera que una cláusula penal representa una sanción desproporcionada, podría ser objeto de revisión bajo esta normativa.
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Buenas tardes
mi esposa falleció y no tenemos hijos, tenemos un apartamento, existen los padres y quiero saber como se reparte lo del apartamento, tengo entendido que el 50% es mio y el otro 50% se debe repartir entre los padres y yo como conyugue y quiero saber en que porcentajes y que ley ampara esto.
pienso que el 50 % de mi esposa se debe repartir entre los padres y el conyugue.
gracias
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