Código Civil Artículo 1653 Colombia
Código Civil
Artículo 1653. Imputacion del pago a intereses
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
Colombia Art. 1653 CC
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Kevin Prieto Malaver
Socio Fundador
Buenos Tardes,
lo que pasa es que meses me inscribí en curso que necesitaba de electro escritura, firme un contrato en el cual debo pagar cuotas osea una financiación directamente con ellos , el curso no me gusto ya que no lleno mis expectativas pero me dicen que debo pagar ya que adquirí el cuso firme un contrato en donde me dicen que si no pago me reportan en data crédito. hay alguna norma en donde no me obliguen a pagar y que no me afecte en vida crediticia. muchas gracias.
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