Código Civil Artículo 1653 Colombia
Código Civil
Artículo 1653. Imputacion del pago a intereses
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
Colombia Art. 1653 CC
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Cuando las deudas son de origen comercial es el artículo 881 del cód de comercio el que regula a qué deuda se puede elegir va el pago: Si hay diferentes deudas sin garantía, el deudor puede elegir pagar la que desee. Si una de las deudas tiene garantía, el deudor no puede elegir cuál paga sin el consentimiento del acreedor. Por su lado el acreedor que tenga varios créditos, podrá elegir que se le pague la deuda que tenga más riesgo de que no le sea candelada. La garantía puede ser real (prenda o la hipoteca) y personal (letra de cambio, pagaré, factura etc...). Las demás deudas se regulan por este art 1653 del cod civil.
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Kevin Prieto Malaver
Socio Fundador
Buenos Tardes,
lo que pasa es que meses me inscribí en curso que necesitaba de electro escritura, firme un contrato en el cual debo pagar cuotas osea una financiación directamente con ellos , el curso no me gusto ya que no lleno mis expectativas pero me dicen que debo pagar ya que adquirí el cuso firme un contrato en donde me dicen que si no pago me reportan en data crédito. hay alguna norma en donde no me obliguen a pagar y que no me afecte en vida crediticia. muchas gracias.
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