CPC Artículo 138 Colombia
Derogado
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 138. Rechazo de incidentes
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.
El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.
Colombia Art. 138 Codigo de Procedimiento Civil
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
15/03/20 12:57:13
buena tarde, cuales son los efectos juridicos de los incidentes en materia laboral?
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