Código Civil Artículo 1031 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/05/2025
Código Civil
Artículo 1031. Declaracion judicial de indignidad
La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.
Colombia Art. 1031 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
04/12/23 16:24:32
Hola hasta donde comprendo este articulo 1031, para solicitar la indignidad debe de haber un fallecido, o este, el dueño de los bienes, lo puede hacer en vida
Invitado
11/11/20 10:09:16
buenas yo tengo una clienta que fue declarada indigna judicialmente. su hija puede reclamar la parte de su herencia en representacion o vuelve su parte a la masa herencial?
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