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Código Civil Artículo 1032 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 1032. Purga de la indignidad

La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.

Colombia Art. 1032 CC
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En este artículo se habla del tiempo máximo que se tiene para demandar la indignidad sucesoral en contra de alguno de los herederos. Dice el artículo que si pasaron 10 años desde la posesión de la herencia, ya no se tiene derecho a demandar. Al respecto es necesario aclarar que esta posesión no es la posesión material o física de la que se habla en los procesos de prescripción adquisitiva; en este caso se habla es de la posesión legal, es decir la que ocurre entre la persona fallecida y sus herederos de manera automática apenas ocurre la muerte y que es una figura que se usa para suponer que los herederos son los que siguen en cabeza de los bienes que deja la persona fallecida, mientras se hace la sucesión o se define efectivamente a quién le corresponden los bienes de la herencia. Así las cosas, si 10 años después de la muerte se quiere alegar alguna causal de indignidad sucesoral que se haya cometido contra la persona fallecida, ya no se puede.


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