Código Civil Artículo 1242 Colombia
Código Civil
Artículo 1242. Cuarta de mejoras y de libre disposicion
Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.
La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.
PARÁGRAFO 1. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios
Colombia Art. 1242 CC
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Este artículo 1242 del cod civil significa que los herederos que tienen derecho por ley a recibir herencia, no pueden ser excluidos de la herencia como efecto de un testamento. Además, los herederos, no deben recibir menos de la mitad de los bienes del fallecido (sea uno o sean varios), es decir, por lo menos la mitad de los bienes de la persona fallecida se repartirá por partes iguales entre los herederos que existan. Así las cosas, un heredero puede recibir más que otro si así lo quiere la persona fallecida en su testamento, pues recibe no sólo su parte de la mitad obligatoria, sino lo adicional que indique el testamento.
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si la persona ha realizado mejoras a la propiedad donde vive, apezar de ser de hereditarios se le debe reconocer esas mejoras o que pasa si ella tambien es hereditaria?
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