Código Civil Artículo 1319 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024
Código Civil
Artículo 1319. Rendicion de cuentas
Consumidos los bienes de la sucesión o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios, que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
Colombia Art. 1319 CC
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Los comentarios de los usuarios
Maria Teresa Vides Avendaño
30/05/20 15:49:51
Buenas tardes, el proceso de rendición de cuentas del código general del proceso se podría aplicar a la hipótesis normativa del artículo 1319 del código Civil colombiano? Gracias
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