Código Civil Artículo 1785 Colombia
Código Civil
Artículo 1785. Porcion de los bienes proindiviso que ingresan al haber social
La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño, por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge, y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.
Colombia Art. 1785 CC
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A su pregunta: "Tengo con unos hermanos un bien proindiviso, uno de ellos llego con su esposa y sus hijos a habitarlo. Puede hacerlo?, la..."
Respondemos: Sí, su hermano puede llevar a la la familia. Y usted puede hacer lo mismo. También usted tiene derecho a que todos vendan a un tercero, o a usted si tuviera el dinero para comprar las otras partes.
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Tengo con unos hermanos un bien proindiviso, uno de ellos llego con su esposa y sus hijos a habitarlo. Puede hacerlo?, la esposa ni sus hijos tiene cuota en las escrituras solo él.
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