Código Civil Artículo 220 Colombia
Código Civil
Artículo 220. Declaracion de ilegitimidad
A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio. Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.
Colombia Art. 220 CC
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Buenas noches me disculpo ,bueno tengo una propuesta que me han hecho y es la siguiente
me deben una suma de dinero y me deudor me manifestó que tenia girada a su favor una letra de cambio por suma mayor que la que a mi me adeuda, y me propuso que me cedía en garantía el mencionado titulo valor .
¿puedo aceptarle la propuesta, es decir mi acreencia en realidad queda asegurada?
bendiciones quedo atenta.
que puedo hacer para recuperar el valor de una letra el caso es el siguiente el 2 de enero del 2021 me endosaron una letra de cambio que tenia fecha de vencimiento el día 2 enero del 2015.Inicie el proceso ejecutivo y aun cuando me habían dicho que allí no se podía proponer excepciones, efectivamente las propusieron ,las cuales prosperaron perdiendo yo el pleito? como puedo hacer para recuperar el valor de esta letra?
Buenas noches, cuando se realiza la inmovilización del vehículo por una medida cautelar, emitida por juzgado, este auto se le da traslado a la entidad competente de tránsito y estos últimos, le dan el trámite indicado. Gracias
Cuáles se consideran residuos más altos a tener en cuenta en elección por cociente electoral
¿según el articulo 1 del código de comercio en Colombia quienes son los comerciantes?
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