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Código Civil Artículo 310 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/07/2024

Código Civil
Artículo 310. Suspension de la patria potestad

La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges , se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges , mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.







Colombia Art. 310 CC
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Sobre la privación o suspensión de la patria potestad, recordemos que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre o madre, implica poder privar al padre o madre incumplido de la patria potestad que ejerce sobre su hijo. Para poder hacer esto, se requiere que el abandono sea total y que obedezca a su propio querer y que esto sea declarado por una autoridad. Es decir, sólo puede ser suspendida, restringida o privada por un juzgado de familia en casos de maltrato, abandono o cuando los padres incumplen sus deberes gravemente y de manera voluntaria. // Mientras no se indique mediante decisión de autoridad que se limita la patria potestad, el padre o madre, así deba alimentos, puede ejercer la representación legal de sus hijos, puede ejecutar la administración de sus bienes y tiene la posibilidad de tomar decisiones sobre su educación, salud y crianza. // No puede un padre o madre limitar estos derechos unilateralmente, frente a un padre o madre que deba alimentos. Esto debe ser analizado por una autoridad, en pro del bienestar del propio niño o niña, aunque nos encontremos ante un padre o madre que no paga alimentos.

La última vez era editado: 06/06/24 04:10:28

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