Código Civil Artículo 811 Colombia
Código Civil
Artículo 811. Administracion de la propiedad fiduciaria
Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.
Colombia Art. 811 CC
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Buenas tardes, puede el dueño de una propiedad suspender los servicios públicos de su vivienda aunque allí haya llegado una persona a vivir sin su autorización y no se quiere ir? Además ese "aparecido" no paga absolutamente nada. No paga servicios, no paga administración, no paga NADA. Lleva viviendo allí desde mediados de Diciembre
Q impuesto debe de pagar un vendedor informal de tintos???? O jugos, etc...
para el calculo de las cesantias se debe incluir el subsidio de transporte si el trabajador reside en el sitio de trebajo, en nomina no se incluye el subsidio. gracias
Cordial saludo,
A su pregunta: "Buenas tardes, es abuso de autoridad y se incurre en este delito si un agente de policía me grabó en un procedimiento policial y lo subió a sus redes sociales (facebook) haciendo comentarios desobligantes?"
Respondemos: Sí lo es.
Atentamente,
Mario Montenegro
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Cordial saludo,
A su pregunta: "Hola buenas, una pregunta, al momento de salir de vacaciones me pagan la prima de vacaciones que corresponde a una quincena de trabajo, y cuando llega la siguiente quincena tengo derecho a mi salario??? estando de vacaciones"
Respondemos: En principio sí.
Atentamente,
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