Código Civil Artículo 862 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025
Código Civil
Artículo 862. Acrededores del usufructuario
Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda. Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.
Colombia Art. 862 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
17/03/21 02:21:32
Se puede vender un inmueble que tenga usufructo y embarguen al usufructuario
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