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CPACA Artículo 56 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 56. Notificación electrónica

Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

 

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

 

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.

 

Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.

 

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.



Colombia Art. 56 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Los comentarios de los usuarios

que sucede si se notifica erradamente sobre un codigo jamas realizado; que implicacion juridica tiene para alguien que nunca realizo esa apelacion como remitente?

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