Imprimir

Código de Procedimiento Penal Artículo 473 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 473. Condición para la revocatoria

La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

Colombia Art. 473 CPP
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...471 472 473 474 475 ...564

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web





Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse