Código Electoral Artículo 38 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/04/2025
Código Electoral
Artículo 38.
Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
Colombia Art. 38 Código Electoral
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
11/01/23 20:19:35
Si soy delegado y y sigo en la lista a la cámara de representantes, puedo posesionarme ?
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