Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 88 Colombia
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Artículo 88. Servicio de baño
Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad.
Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales.
Colombia Art. 88 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
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