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CNTT Artículo 112 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/01/2025

Código Nacional de Tránsito Terrestre
Artículo 112. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición

Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. No se podrán establecer zonas de prohibición permanentes, salvo por razones de seguridad debidamente justificadas; en todos los demás eventos, la señalización deberá indicar los días y horas en los cuales opera la prohibición. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código. Carecerán de validez la imposición de comparendos por estacionar en zona prohibida cuando fuera de los casos previstos en el artículo 76 en el lugar no exista la señalización prevista en el presente artículo



Colombia Art. 112 CNT
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Los comentarios de los usuarios

Hola muy buenas tardes , mi pregunta es: cuando en una calle hay solo una señal de prohibido parquear, la prohibicion empieza de la señal hacia adelante o aplica para comparendo antes de la señal también ??? Muchas gracias

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